Al ser proclamada la denominada Independencia Efímera de la parte española de la Isla, como resultado del movimiento político iniciado el 30 de noviembre de 1821, fue promulgada el 1º de diciembre siguiente, como parte integrante del acta constitutiva del Estado, la primera carta constitucional que tuvo el pueblo dominicano con el nombre de Reglamento Provisional para el régimen de la nueva república. Este acto contiene las siguientes disposiciones relativas a la función jurisdiccional del Estado:
1ª.- Confiere a los jueces y tribunales la potestad exclusiva de administrar justicia en lo civil y en lo criminal, como una consecuencia del principio de la separación de los poderes. Es la principal innovación de la Carta de 1821, con respecto al régimen de la Colonia, tal como existió antes de que fuera establecida la provincia de Santo Domingo bajo las disposiciones de la Constitución española de 1812.
2ª. Instituyen como órganos del Poder Judicial: los alcaldes ordinarios; los alcaldes mayores, jueces letrados; la Corte Superior de Justicia, con funciones de tribunal de apelación. Con excepción de la Corte Superior de Justicia, los demás órganos jurisdiccionales son casi idénticos a los del período colonial.
La Constitución del 6 de noviembre de 1844, proclamada tras la independencia de la República el 27 de febrero de 1844, y la Ley Orgánica de los Tribunales del 10 de junio de 1845, establecieron los siguientes órganos del Poder Judicial:
1.- La Suprema Corte de Justicia, en quien reside la primera magistratura judicial, compuesta de un Presidente y tres vocales, elegidos por el Consejo Conservador, ante la cual ejerce las funciones de ministerio público un agente nombrado por el Poder Ejecutivo.
2.- Un Tribunal de Apelación para toda la República, compuesto de cinco miembros y tres suplentes, elegidos por el Consejo Conservador, y un agente del Poder Ejecutivo con funciones de ministerio público.
3.- Justicias mayores en cada provincia, compuestas de cinco miembros y tres suplentes, nombrados en la misma forma que los miembros del Tribunal de Apelación, ante cada una de las cuales actúa un procurador fiscal.
4.- Alcaldes constitucionales en cada una de las comunes.
La jurisdicción de estos distintos órganos era nacional para la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal de Apelación, provincial para las justicias mayores, comunal para los alcaldes constitucionales. La Ley orgánica para los tribunales del 1848 mantuvo la anterior organización en sus líneas generales; pero elevó a dos el número de tribunales de apelación (Santo Domingo y Santiago).
La Ley de 1852 estableció dos tribunales o consulados de comercio, en Santo Domingo y Puerto Plata, respectivamente.
La reforma constitucional votada el 27 de febrero de 1854 atribuyó el ejercicio del Poder Judicial a los siguientes tribunales: La Suprema Corte de Justicia, tribunales de primera instancia, tribunales de comercio y alcaldes comunales. En 1857, la Ley de Organización Judicial determinó que los tribunales de primera instancia se compondrían de un presidente, cuatro jueces, un fiscal y cuatro suplentes.
A la caída de la República con motivo de la reincorporación a España en 1861, en el período histórico llamado la Anexión a España, sobrevinieron los necesarios cambios en la legislación en general, y particularmente en lo que respecta a la organización judicial, que fue reemplazada por la existente en esa época en las demás dependencias españolas de ultramar. Se determinó la creación e instalación de una Real Audiencia, con asiento en Santo Domingo, compuesta por un Regente, cuatro magistrados, un Fiscal, un Teniente Fiscal, un Secretario y demás subalternos. Se crearon, además, las plazas de alcaldes mayores y promotores fiscales.
Período de 1865 a 1908. Tan pronto cesó el régimen colonial, con la Restauración en 1865 fueron repuestas en vigor, la Constitución del 27 de febrero de 1854 y la Ley Orgánica para los tribunales de 1855, y confiado nuevamente el ejercicio del Poder Judicial a una Suprema Corte de Justicia, tribunales de primera instancia y de comercio y alcaldes comunales. Caracterizándose este período, al igual que años atrás, por la ausencia de órganos intermediarios entre los tribunales de primera instancia y la Suprema Corte de Justicia.
La Suprema era un tribunal de apelación para toda la República. En cambio, hubo variaciones para el tribunal de primera instancia, que eran colegiados, transformándose en unipersonales, de acuerdo con diversas leyes orgánicas del Poder Judicial. La actual unipersonalidad del juzgado de primera instancia parte de 1904. Los tribunales de comercio, desaparecieron en 1875 y desde entonces sus atribuciones fueron confiadas a los juzgados de primera instancia.
Época posterior a 1908. La reforma fundamental introducida por la Constitución del 22 de febrero de 1908 fue el establecimiento de las cortes de apelación, competentes para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia.
Desde ahí la Suprema Corte de Justicia funcionaría principalmente como corte de casación para conocer los recursos de casación interpuestos contra las sentencias en último recurso dictadas por las cortes de apelación y los demás tribunales del orden judicial.
El procedimiento del recurso de casación establecido por la Ley de 1908 resultó imperfecto y deficiente, de ahí que el 12 de abril de 1911 se promulgara una ley destinada exclusivamente a regular el recurso de casación, inspirada en la legislación francesa relativa a esa vía extraordinaria de recurso. Regido actualmente por la Ley No. 3726 de 1953.
Excepcionalmente, funciona como tribunal de apelación para conocer de las causas cuyo conocimiento en primer grado corresponde a las cortes de apelación y como tribunal para conocer en única instancia las causas penales contra determinados funcionarios de la Nación.
La parte de la Ley de 1908, que permaneció vigente después de promulgada la Ley de 1911 sobre la casación, fue a su vez sustituida por la actual Ley No. 821 de Organización Judicial, del 21 de noviembre de 1927, y ésta reformada por la Ley No. 962 del 28 de noviembre de 1928 y por numerosas disposiciones posteriores.
Se hicieron numerosas modificaciones a los Códigos Civil, Penal, de Comercio, de Procedimiento Civil y de Procedimiento Criminal, y se instituyeron nuevas legislaciones en materia bancaria, de seguridad individual (libertad provisional bajo fianza, habeas corpus, perdón condicional de la pena, régimen penitenciario), trabajo (accidentes y préstamos laborales), seguridad social (jubilaciones, pensiones, asistencia hospitalaria).
Numerosas y básicas leyes han sido promulgadas para hacer posible el proceso de reforma del Poder Judicial. La Ley No. 25-91, del 15 de octubre del 1991, constituyó la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y dividió en dos Cámaras a la Suprema Corte de Justicia: una Civil, Comercial y de Trabajo y otra Penal, Administrativa y Constitucional; de importancia destacar de esta ley es que mediante el artículo 25 se consagró la competencia del Presidente de la Suprema Corte de Justicia para ser apoderado directamente por querella de parte contra alguno de los funcionarios que disfruten del privilegio de jurisdicción fijando audiencia en materia correccional y nombrando un Juez de Instrucción para los fines de la investigación de lugar en caso criminal; la Ley No. 156-97 del 10 de julio de 1997, que modifica la No. 25-91, elevó el número de jueces de la Suprema Corte de Justicia a dieciséis(16), un Presidente y 15 miembros, que forman parte de las tres cámaras que son: Primera, para el conocimiento de los asuntos civiles y comerciales; la Segunda Cámara encargada de los asuntos penales y Tercera para conocer los asuntos de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario; la Ley de Carrera Judicial No. 327-98 del 9 de julio del 1998, que regula los deberes y derechos de los jueces, el ingreso a la carrera, escalafón, ascensos, traslados y cambios de los jueces, licencias permisos y vacaciones, régimen disciplinario y el procedimiento para la acción, régimen de seguridad social, entre aspectos de esta ley; y el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.
Asimismo se promulgaron las Leyes No. 46-97 del 18 de febrero del 1997, que dio autonomía presupuestaria al Poder Judicial y Legislativo modificada por la Ley No. 194-04 del 28 de julio del 2004 que estableció un monto presupuestario de los ingresos internos, incluyendo los ingresos adicionales y los recargos establecidos en el presupuesto de ingresos y ley de Gastos Públicos.
La reforma constitucional de 1994 resulta trascendental en la vida institucional del Poder Judicial, al consagrarse por el artículo 63 la autonomía administrativa y presupuestaria de este órgano del Estado y la inamovilidad de los jueces.
Esta reforma que seguida de la designación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia por el Consejo Nacional de la Magistratura, cuya Ley Orgánica es la Ley No. 169-97 del 2 de agosto de 1997; el cual está conformado por el Presidente de la República, que lo presidirá, por el Presidente del Senado y un Senador escogido por el Senado que pertenezca a un Partido diferente al partido del Presidente del Senado; por el Presidente de la Cámara de Diputados y un Diputado también escogido por la Cámara que pertenezca a un Partido diferente al partido del Presidente de dicho estamento; el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y un Juez de la misma, escogido por ella, quien fungirá como Secretario.
El día 3 de agosto de 1997 convocado el Consejo para escoger los dieciséis (16) jueces que debían integrar la Suprema Corte de Justicia y quedando de la manera siguiente: Dr. Jorge A. Subero Isa, Presidente; Dr. Rafael Luciano Pichardo, 1er. Sustituto del Presidente; Lic. Juan Guilliani Vólquez, 2do. Sustituto del Presidente; Dres. Margarita A. Tavares, Ana Rosa Bergés de Farray, Eglys Margarita Esmurdoc Castellanos, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Enilda Reyes Pérez, Julio Genaro Campillo Pérez, Hugo Álvarez Valencia, Víctor José Castellanos Estrella, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Juan Luperón Vásquez, Julio Aníbal Suárez y Bernardo Fernández Pichardo, declinando este último su designación. Fueron juramentados por el Presidente de la República y en la mañana del día 5 de agosto fueron puestos en posesión por el mismo mandatario. Constituida la Corte, se dispuso la integración de las tres Cámaras,
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