DERECHO ROMANO SEGUNDA FACILITACION 23/07/08
DEL FIN DE LA TUTELA . DE LA OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS Y DE LAS GARANTIS DEL PUEBLO
Fin de la tutela. Las causas que ponen fin a la tutela provienen, bien de la persona del pupilo, exparte pupillo, bien de la persona del tutor, ex parte tutoris.
La tutela cesa ex parte pupillo: Por la llegada de la pubertad. Sin embargo, en el derecho antiguo, la mujer puber estaba en tutela perpetua, por razón del sexo b) Por la muerte del pupilo c) por su capitis deminutio máxima, media o mínima, si se de en adrogación.
Obligación de rendir cuentas. A la conclusión de sus funciones, el tutor debe rendir al pupilo de los bienes que le fueron confiados y que administró. En la época clásica fue de verdadera obligación rendir cuenta, sancionada por la acción tutela. Veamos cómo se ha desarrollado esta obligación y en que consiste.
Ley de las XII tablas, en interés de los pupilos, estableció dos medidas más eficaces: a) Si el tutor se hace culpable de dolo o de falta grave, los decenviros autorizan contra él durante el curso de la tutela una acción crimen suspecti tutoris, cuyo fin es el hacerle separar como sospechoso. La causa es abierta a todos, excepto al pupilo, o juzga el mismo magistrado a quien ha sido llevada. El tutor infiel es destituido y además tachado de infamia, salvo que sea un ascendiente, un patrono o que sólo hubiese cometido faltas de negligencia.
Garantías del pupilo contra la insolvencia del tutor. El crimen suspecti tutoris y la acción de rationibus distrachendis, que bajo el Imperio quedaron en vigor subsistían aun en tiempos de Justiniano, protegían al pupilo contra e fraude de los tutores, pera habían también que ponerlo en guardia contra su insolvencia. Para darle seguridades suficientes, el derecho romano ha organizado un sistema de garantías muy completo.
Finalmente el pretor concede al pupilo una última garantía a falta de toda otra. Es la rescisión, amparada por la in integrum restitutio (restitución total). También la restitución del total ha de ser la acción de reparar la cosa o la causa, de los actos que le han causado perjurio y han sido ejecutados tanto por el tutor solo como por el impúber con los auctoritas del tutor.
Impuber Es aquel varón que no ha cumplido los 14 años y la mujer que no ha cumplido los 12 años, ambos teniendo más de 7 años
DE LA TUTELA PERPETUA DE LAS MUJERES PUBERES
En Roma, en el antiguo derecho, las mujeres púberas sui juris (personas que están libres de toda potestad y sólo dependen de si) estaban bajo tutela perpetua.
Al someter a la mujer a la tutela perpetua, parece haberse pensado en protegerla que en salvaguardar su fortuna en interés de sus agnados (eran los parientes que estaban bajo la patria potestad del mismo autor común al momento de su muerte). En efecto, Gayo, tratando de la tutela legitima del patrono y de los ascendientes dice que tiene por objeto impedir que la mujer efectúe enajenaciones entre vivos o testar en perjuicio de las personas que deban heredarla ab intestato.
La tutela para la mujer púbera sólo terminaba con la muerte y capitis deminutio (es en el Derecho Romano, la transformación que ocurre en la personalidad jurídica de las personas, es decir, si hay mudanza en el status civitatis o en el status liberttis o en el status familiae, tenemos capitis deminutio) máxima, medio o mínima cuando se daba en adrogación o caí in manu (estar en poder de alguno).
DE LA CURATELA
La ley de las XII tablas organizaba la curatela únicamente para remediar incapacidades accidentales: la de los furiosi (según la XII tablas a la protección del disminuido psíquico) y la de los pródigos
El derecho romano hizo distinción entre el furiosi y el mente capti. El primero era el completamente privado de razón, tuviera o no intervalos lúcidos, en tanto que el segundo era el poseedor de un poco de inteligencia o de facultades intelectuales escasamente desarrolladas. Pero al ocuparse la ley decenviral únicamente del furiosus sui iuris y púber (sin la protección, consecuentemente, de un paterfamilias o de un tutor), determinó que quedara sometido a la curatela legítima de los agnados y, en subsidio, de los gentiles, quedando claro que desde el momento mismo de la manifestación de la locura en el púber sui iuris se abrían las puertas a la curatela sin la necesidad de previo decreto de interdicción judicial.
Al curador del furiosus le asistía la obligación tanto de administrar los bienes de éste como de velar por su curación, sin que el pupilo, mientras durara la locura, pudiera ejecutar acto jurídico alguno, por lo que, contrario sensu, al recobrar toda su capacidad intelectiva, podía obrar por sí solo como si nunca hubiera estado loco.
En suma, tratándose del furiosus, el curador debía limitarse en cuanto a los bienes administrarlos sin llegar a la auctoritas, quedando con la obligación de rendir cuentas al concluir la curatela e, incluso, en todas las ocasiones en que el pupilo, por recobrar la cordura, reclamaba la administración de sus bienes.
Debido a los pretores la curaduría en mención se extendió a personas urgidas de protección por padecimiento de enfermedades permanentes, como los mente capti, los sordos, los mudos, y, en general, todos aquellos que a raíz de enfermedades graves y, pese a ser púberes sui iuris, no estaban en condiciones de velar personalmente por sus intereses.
DE LA CURATELA DE LOS FURIOSI
Los romanos distinguían los furiosi y los mente capti. El furiosus es el hombre complemente privado de razón, tenga o no intervalos lucidos. El mente captus, al contrario, solo tiene atacada en parte la inteligencia; es un monomaniático, es decir, una persona cuyas facultades intelectuales están poco desarrolladas.
La ley de las XII tablas sólo se ocupó de los furiosi, y decidió que el furiosus sui juris y puber, o sea que no tenia ni la protección del jefe de familia ni del tutor, fuese sometido a la curatela legitima de los agnados y, a falta de éstos, a los gentiles. Desde que se manifiesta la locura se abre la curatela pasa los agnados, sin necesidad de que el magistrado lo decida, corresponde al agnado más próximo.
DE LA CURATELA DE LOS MENORES DE VEINTICINCO AÑOS
En el antigua derecho romano, cuando por razón de edad terminaba la tutela, la joven caí en tutela perpetua a causa de su sexo: pero el joven púbero sui juris quedaba completamente capacitado. Se comprendió más tarde que las facultades intelectuales no se desarrollan tan pronto como las fuerzas físicas y que quien acaba de alcanzar la pubertad tiene aun poca experiencia. De ahí que se tratara de organizar una protección para las personas menores de veinticinco años. Tal fue el objeto de la ley Platoria, de in integrum restitutio que le siguió, y por último de la institución de los curadores permanentes.
Ley platoria esta ley se votó hacia la mitad del siglo VI de Roma. (1). No se conocen exactamente sus disposiciones. Según testimonio de Cicerón, creaba un judicium publicum rei private, es decir un acción abierta a todos, en interés privado de menor, contra el tercero que hubiera abusado de su inexperiencia al tratar con él. Esta causa terminaba condenándose al demandando con la nota de infamia, o bien imponiéndole una multa, y en lo sucesivo ya no podía ser más decurion.
In integrum restitutio. He aquí en qué consiste de una manera general esta institución pretoriana. Cuando una persona resulta perjudicada por un acto válido, y el derecho civil no le concede ningún recurso, interviene el pretor, si encuentra motivo suficiente: por ejemplo: si el acto está tachado de dolo o violencia, o si la persona perjudicada es un menor. El pretor considera el acto como no realizado, y restablece las cosas en su estado primitivo; pero sólo concede este favor previo examen del asunto; y pueden también rehusarlo.
Para que el menor obtenga la restitución, se necesita 1) que haya sido perjudicado (3) A que esta condición debe dársele un sentido amplio. Hay perjuicio siempre que por un acto o por una omisión el menor ha sufrido un perjucio: bien sea disminuyendo su patrimonio, o bien dejando de hacer una adquisición, o de realizar una ganancia. Que el perjuicio provenga de la falta de edad, de la infirmitas atatis. La restitución es, pues, concedida naturalmente contra los actos del menor solo. Mas también puede serlo contra aquellos que hizo con el consentimiento de su curador, en la época en que fue organizada esta curatela; o contra los que el pupilo hizo con la auctoritas del tutor.
La integrum restituio consistituia una proteccion más efucaz y más completa que la ley Platoria. Pero tenia tambien el inconveniente de excederse de su objeto amenazando a los terceros que contrataban con un menor, y quitándoles toda seguridad. A consecuencia de eso, el crédito de los menores de veinticinco años , queda nulo, y recúrese para aumentarlo a un tercer remedio, la curatela, por otra parte, no hizo desaparecer, ni la ley Platoria ni la in integrum resitutio, en beneficio de los menores.
Curatela. Ante todo se introdujo la costumbre de hacer nombrar al menor un curador para un asunto determinado, adcertam causam. Los terceros trataban así con más confianza, pues el menor, orientado por los consejos del curador, corría menos riesgos de ser perjudicado.
Marco Aurelio introdujo un cambio más radical, Decidió antes que nadie que los menores podían pedir curadores permanentes, cuyas funciones durasen toda la minoridad. Esta curatela se aplica a los menores de ambos sexos, teniendo entonces su utilidad para las jóvenes púberas sui juris, púes la tutela perpetua había perdido toda su fuerza y tendía de mas en mas a desaparecer.
DE LA CAPITIS DIMINUTIO
Al estudio de las personas a unidad una institución muy especial en el derecho romano: la capitis deminutio.
Capitis deminutio es una institución que consistía en la perdida de la capacidad jurídica de los individuos impuesta como pena por parte del Estado. Capitis, genitivo de capuz (cabeza).
La personalidad del ciudadano en la sociedad romana comprende tres elementos; la libertad, el derecho de ciudadanía y los derechos de familia o de agnación. Su reunión constituye el estado del ciudadano designado con las expresiones status o capuz (1). Cuando pierde uno de estos elementos, puede considerarse que ha habido, simplemente una modificación más o menos grande de su capacidad. Este habría sido un punto de vista conforme con nuestras ideas modernas, según las cuales la personalidad humana no se quiebra por los cambios de estado que pueda experimentar; pero el derecho romano admite otra concepción. La libertad, la ciudadanía y la familia, forman un conjunto necesario para la existencia de la persona del ciudadano.
Las causas que conducen a la capitis deminutio pueden ser más o menos graves. Efectivamente, el que pierde la libertad se hace esclavo y ya no tiene personalidad alguna en derecho civil. El que pierde el derecho de ciudadanía no es más que un peregrino, pero queda libre.
Efectos de la capitis deminutio. Cualquiera que sea la causa, la capitis deminutio consiste siempre en la extinción de la personalidad civil y produce invariablemente el mismo efecto, que es la perdida de los derechos de la persona civil.
De hecho resulta lo siguiente: a) Los vínculos de agnación y de gentilidad se rompen; el capite minutos sale de su familia de su gens. Pierde los derechos de sucesión, de tutela y de curatela, unidos a su capacidad de agnado y de gentiles. La capitis deminutio del patrono o del liberto extingue también los derechos de patronato. El capite minutes pierde todos sus bienes que constituían su patrimonio.
DE LA INFAMIA
La infamia, con la que puede ser tachado un ciudadano romano, no suprime su persona civil, como la capitis deminutio. Es solamente el desdoro de la reputación de que goza en la sociedad, aportándole quebrantos más o menos graves (1). Pudo producirse, al principio, por una decisión de los censores o de la ley; y terminó por ser una consecuencia del edicto del pretor.
Hacia el fin de la República y bajo el Imperio, leyes penales, como la Julia repetundarum, entre otras, tachan por consecuencia graves incapacidades, pues no pueden ser senadores ni decuriones; les está prohibió en absoluto el acceso a los cargos públicos y quedan también incapacitados para ser jueces y testigos.
El edicto del pretor negaba a ciertas personas el derecho de pedir en justicia (postulare) por otras, o de adjudicarse un cognitor o un procurador o de desempeñar ellas mismas esa función. Entre las causas de esta pérdida de derechos se pueden señalar: Las condenas criminales y ciertas condenas civiles que implican la mala fe del demandado; actos de inmoralidad, como la bigamia; el ejercicio de ciertas profesiones, como las de comediante, de gladiador. Estas personas, además de la incapacidad de que estaban afectadas por el edicto, no podían ejercer las acciones populares.
La infamia resultante de la ley o del edicto duraba hasta la muerte. Sin embargo, los efectos podían ser borrados por una decisión del senado o del emperador.
DE LAS PERSONAS MORALES
Al lado de los seres humanos o personas físicas cuyo estudio acabamos de hacer, el derecho romano conocía también a las personas morales que no tienen existencia material y sólo son ficciones jurídicas abstracciones.
La personalidad moral pertenecía, a asociaciones o reuniones de personas con intereses comunes, tales como el Estado, las ciudades en general, ciertas corporaciones, y las sociedades arrendatarias de los impuestos de las salinas o de las minas de oro y plata, establecimientos de utilidad pública o de beneficencia, como son los templos, los hospicios o asilos de diversas naturalezas, y las iglesias, bajo los emperadores cristianos.
La persona moral tiene un patrimonio propio. Sus bienes no están indivisos entre los miembros de la asociación: son la propiedad del ser moral. Tiene sus créditos propios, y sus deudas propias, a las cuales es ajeno cada uno de sus miembros, y por las que no podía ser perseguido en sus bienes personales. El ejercicio de los derechos pertenecientes a la persona moral se confiaba, ya a sus esclavos, ya a una especie de curador que los textos califican de actos, syndicus o magíster.
Como tienen una existencia independiente de los individuos que la componen, las personas morales casi no pueden tener fin más que por la suspensión de la autorización que les dio vida, y tratándose de sociedades, por termino de la explotación que tienen por objeto.
DE LAS COSAS
La palabra res tiene un sentido tan amplio como el correspondiente a la palabra cosa en nuestro idioma. Abarca todo cuanto puede proporcionar a las personas una utilidad cualquiera. Las cosas, sólo son consideradas por el jurisconsulto en lo que afecta a sus relaciones con las personas y por el provecho que a estas puedan reportarles. Estas relaciones se llaman derechos, y tienen más o menos fuerza. La persona que pueden disponer de una cosa a su arbitrio, enajenarla y aun destruirla, tiene el derecho más pleno, que es el derecho de propiedad.
De las cosas en el patrimonio, y de las cosas fuera del patrimonio de los particulares. Según las Institutas, de Justiniano, todas las cosas están divididas en dos categorías. Las que se encuentran colocadas fuera del patrimonio de los particulares, son las cosas cuya naturaleza no las hace susceptibles de apropiación individual, por ejemplo, las pertenecientes a una nación o a una ciudad; y ciertas cosas que pueden ser apropiadas, pero de las cuales nadie se ha apoderado todavía. Las otras, por el contrario, forman parte del patrimonio de los particulares (1). Esto es una comprobación de hecho que se sobrepone a la materia, puesto que se aplica a todas las cosas sin excepción.
DE LAS COSAS DIVINI JURIS Y DE LAS COSAS HUMANI JURIS
Las cosas se dividen en res divini juris y res humani juris. Las cosas de derecho divino están consagradas a los dioses y sometidas a la autoridad de los pontífices. Las cosas de derecho humano escapan a esta consagración.
Cosas divini juris. Las cosas divini juris se consideran como pertenecientes a los dioses, y son colocadas bajo su protección. Se les llama también res nulius, porque ningún ser humano puede apropiárselas (1). Comprenden las res sacra, las re religiosa y por extensión las re santa.
Res sacra para el paganismo, las cosas sagradas son los terrenos, los edificios y los objetos consagrados a los dioses superiores, por una ley, un senadoconsulto o una constitución.
Res religiosa estaban fuera del patrimonio de los particulares y eran inalienables lo mismo que las res sacra.
Cosa humani juris. Todas las cosas que no son de derecho divino son de derecho humano, o profanas. Se subdividen en res comunes, res pública, res universitatis y res privata o singulorum.
Res comunes: Se llaman así a las cosas cuya propiedad no pertenece a nadie y son de uso común a todos los hombres. Su misma naturaleza excluye la apropiación individual. Son el aire, el agua corriente, el mar, de donde proviene la libertad de la pesca y de la navegación. Los romanos añaden las orillas del mar, que son una dependencia.
Res pública. Las cosas públicas son aquellas cuyo uso es igualmente común a todos, pero que, al contrario de lo que ocurre con las cosas comunes, se las considera como propiedad del pueblo romano, con exclusión de las demás naciones.
Res universitatis son las personas morales, tales como las ciudades, las corporaciones. Pueden tener cosas de su pertenencia, pero no destinadas a ser objeto de propiedad individual, pues se aplican el uso común. Tales son los teatros, las plazas, los baños públicos.
Res private. Fuera de las categorías precedentes, las cosas son res private o singulorum; es decir, que componen el patrimonio de los particulares, los cuales pueden adquirirlas y transferir a otros la propiedad. Se les llama bona, porque constituyen el bienestar y la riqueza de las personas. En la época clásica se le daba el nombre de pecunia.
DE LAS COSAS MANCIPI Y DE LAS COSAS NEC MANCIPI
Esta división se aplica sólo a las cosas que pueden ser de propiedad privada, consideradas, según sean o no adquiridas por la mancipación. De origen antiquísimo, existió, seguramente, en la época de la ley de las XII tablas (1), y después de haber desempeñado un importante papel en el derecho clásico, poco a poco fue cayendo en desuso, hasta que Justiniano sancionó su supresión en el año 531.
Para Ulpiano las cosas mancipi eran a) los fundos y las casas situadas en Italia y en las regiones investidas del jus italicum b) Las servidumbres rurales sobre los mismos fundos c) Los esclavos d) Las bestias de carga y de tiro, es decir, los bueyes, caballos, mulas y asnos, aunque no los elefantes y los camellos, desconocidos por los romanos en la época de la determinación de las cosas mancipi los otros animales, tales como ovejas y cabras, y todas las demás cosas, hasta el dinero y las joyas, son res nec mancipi.
Se presume que para Gayo la res mancipi son las cosas más preciadas. En efecto, para los romanos de los primeros siglos, entregados principalmente a las tareas agrícolas, y cuyas conquistas se limitaban al suelo de Italia, los fundos de esta comarca, las servidumbres rurales que facilitaban su explotación y los instrumentos de trabajo, como los esclavos, y los animales de cargo y de tiro, eran los elementos mas importantes de la fortuna privada.
DE LAS COSAS CORPORALES Y DE LAS COSAS INCORPORALES
Las cosas, consideradas tal como la naturaleza las ha producido, tienen una existencia material, un cuerpo: son las cosas corporales que caen bajo los sentidos. Pero, por una especie de abstracción, se da también el nombre de cosas a los beneficios que el hombre obtiene de las cosas corporales, es decir, a los derechos que pueda tener sobre ellas (1). Estas cosas se llaman incorporales, porque no caen bajo los sentidos y sólo son concepciones del espíritu (2).
Cosas corporales. Muebles e inmuebles. No es posible enumerar las cosas corporales, puesto que comprenden todo lo que materialmente existe, fuera del hombre libre. Pero se las puede subdividir en muebles y en inmuebles: res mobiles y res soli. Se entiende por muebles, tanto los seres animados susceptibles de moverse por si mismos, res moventes, como las cosas inanimadas que pueden ser sacadas de su sitio por una fuerza exterior, res móviles. Los inmuebles son los fundos, los edificios y todos los objetos mobiliarios que estén sujetos a estancia perpetua, los árboles y las plantas, mientras estén adheridos al terreno (2). El interés de esta división se manifiesta de varias formas, principalmente desde el punto de vista de la posesión, de la usucapión, de la enajenación de los bienes dotales y de los interdictos.
Cosas corporales. Derechos Los jurisconsultos limitan las cosas incorporales a los derechos susceptibles de estimación y que representan un valor pecuniario en la fortuna de los particulares. Tales son los derechos reales, como la propiedad y el usufructo: los derechos de crédito; la herencia, es decir, el conjunto de derechos que componen el patrimonio de una persona muerta considerados con abstracción de las cosas corporales que son el objeto de ellos.
De los derechos reales, y de los derechos de crédito. Los derechos que se cuentan en el patrimonio se dividen en dos clases los derechos reales y los derechos de crédito u obligaciones. Esta distinción tiene para la ciencia del derecho una importancia capital, y ninguna legislación los ha separados más netamente que el derecho romano, no solamente en la observación exacta de sus caracteres diversos, sino también por las maneras de contribuirlos, y las acciones destinadas a sancionarlos.
El derecho real es la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un cierto y exclusivo beneficio. Tal el derecho de usar un campo y percibir los frutos, es decir, el derecho de usufructo. El derecho de crédito es una relación de persona a persona, que permite a una de ellas, llamada acreedor, exigir de la otra, llamada deudor, determinada prestación. Por eso Ticio que había prestado mil sextercios a Mevio, por dos meses, tiene derecho a exigirle en el día fijado el pago de un asuma igual. De esta diversidad en su naturaleza, resultan entre estos derechos las diferencias siguientes:
a) El derecho real, siendo un derecho sobre una cosas, existe en beneficio de una persona, respecto a y en contra de todas, sin imponer a nadie otra necesidad que la de respetarlo y no impedir su ejercicio; o sea una pura abstención.
b) La persona que adquiere un derecho real sobre una cosa, nada tiene que temer, aunque se hayan constituido después otros derechos iguales sobre la misma cosa, en beneficio de otras personas, o bien si el propietario de la cosa llegara a hacerse insolvente, pues su derecho queda siempre intacto.
c) El dominio de los derechos erales es menos amplio que el de los derechos de crédito. El derecho real, que coloca a una persona en relación directa con una cosa, sólo puede tener por objeto una cosa con existencia actual. El derecho de crédito, por el contrario, no siendo mas que el deudor debe cumplir en un termino más o menos lejano, y para esto no es indispensable que la cosa debida al acreedor exista en el preciso momento que se creo el derecho; es suficiente con que exista cuando el deudor tenga que ejecutar su obligación. En una palabra derecho de crédito puede tener por objeto una cosa futura.
El derecho romano ha sostenido con firmeza la separación de los derechos reales y de los derechos de crédito, desde el punto de vista de su creación y de su transmisión. El contrato, es decir, el acuerdo de las partes sancionado por el derecho, es la fuente mas fecunda de los derechos de crédito, mientras que los derechos reales sólo se establecen por modos especiales; el contrato o convenio de las partes no podría constituirlos (2) Por otra parte, los procedimientos que sirven para transferir los derechos reales son inaplicables a los derechos de crédito.
DE LA PROPIEDAD
Los jurisconsultos romanos no definen el derecho de propiedad, que escapa a toda definición por su sencillez y extensión pues el es derecho más completo que se pueda tener sobre una cosa corporal. Se limitan a estudiar los diversos beneficios que se obtienen de la propiedad.
Según un análisis que está en germen en los textos, pero que ha sido precisado y desarrollado por nuestros autores antiguos, tales beneficios se resumen en el usus, el fructus, y el abusus: a) El jus utendi o usus, que es la facultad de servirse de la cosa y de obtener todas las ventajas que puede rendir fuera de sus frutos b) Le jus fruendi o fructus, derecho de recoger todos los productos c) El jus abuntendi o abusus, es decir, el poder de consumir la cosa, y por extensión, de disponer de ella en forma definitiva, destruyéndola o enajenándola.
Bis El propietario investido de semejantes facultades tiene, púes, sobre su cosa un poder absoluto, con derecho para hacer lo que crea mejor, aunque la ley puede imponerle ciertas restricciones, de las cuales admitía varias el derecho romano.
La ley de las XII tablas prohibía al propietario cultivar los fundos o edificar, hasta la línea divisoria de los fundos vecinos, debiendo dejar libre un espacios de dos pies y medio. Por eso, una franjas de tierra de cinco pies separa los fundos (confinium) y las casas. No podía adquirirse por usucapión (a veces llamada prescripción adquisitiva) es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley. El termino usucapión o usucapio proviene del latin usus- capere, es decir, adquirir por el uso).
De la extinción de la propiedad. La propiedad se extingue 1) cuando la cosa de que es objeto deja de existir, por hallarse materialmente destruida. Si esta destrucción no es completa, la propiedad subsiste sobre sus restos 2) cuando la cosa deja de ser jurídicamente susceptible de propiedad privada; verbigracia, un esclavo al ser manumitido; un terreno destinado a sepulturas, que se convierte den locum religiosum. 3) Cuando se posee en propiedad un animal salvaje que recobra su libertad.
Fuera de estas hipótesis, la propiedad es perpetua, en el sentido de que el tiempo no ejerce influencia en ella. La propiedad de una cosa puede pasar de una persona a otra. Se trasmite pero no se extingue.
DE LA POSESION
La posesión, tal cual era entendida por los romanos, puede ser definida, como el hecho de tener en su poder una cosa corporal, reteniéndola materialmente, con la voluntad de guardarla para si y disponer de ella como lo haría un propietario.
Casi siempre la posesión acompaña a la propiedad, puesto que el hombre no puede utilizar la cosa que el pertenece si no la tiene a su disposición. Pero pueden estar separadas de modo que el propietario no la posea, y que el poseedor no sea propietario (2) En este caso subsiste de igual manera la propiedad porque es un derecho independiente del hecho de la posesión. Por otra parte, la situación del que posee para él sin ventajas ya sancionadas por el derecho.
Elementos de la posesión: para poseer, es necesario el hecho y la intención. Se posee corpore y animo. A) Corroe: es el elemento material; significa, para el poseedor, el hecho de tener la cosa físicamente en su poder b) Animo: es el elemento intencional, la voluntad en el poseedor de conducirse como amo, con respecto a la cosa; es lo que los comentadores llamaban el ánimos domini.
Quienes reúnen estos dos elementos poseen en realidad. Tales son non domino; y el mismo ladrón, toda vez a que con la retención material de la cosa robada, manifiesta su voluntad de disponer de ella como si fuese el amo.
Protección y ventaja de la posesión. Un poseedor puede de buena o de mala fe (1). Es de buena fe si se cree propietario, es de mala fe si toma posesión de alguna cosa sabiendo que pertenece a otro.
En cualquiera de los casos, sea de buena o mala fe, siendo poseedor es perturbado en su posesión o es despojado por un tercero, puede dirigirse al pretor, quién, preocupándose únicamente de proteger la posesión por ella misma, se la conserva o la hace restituir por medio de una decisión llamada interdicto. Es indiferente que el ataque a la posesión venga del verdadero propietario o de otra persona; el resultado es igual pues sólo se trata de regular una cuestión de posesión y no de propiedad. El propietario que quiere hacer respetar su propiedad tiene que recurrir a las vías de derecho, o sea a la rei vindicativo, y no a las vías de hecho, púes no es necesario que se haga justicia él mismo. Es para impedir que se altere el orden público que el pretor interviene a favor de poseedor.
DE LOS MODOS DE ADQUISION DEL DERECHO NATURAL
Por la ocupación se constituye uno en propietario, considerando los jurisconsultos romanos que este fue el origen de la propiedad al principio de las sociedades. Pero en la práctica de la ocupación su dominio disminuye, pues a la par del desarrollo de la propiedad privada, las cosas que no tienen dueños se hacen cada vez más raras. Sin embargo, este modo de adquisición conservo entre los romanos una gran importancia, perdida en nuestros días, porque tenían por res nullius susceptibles de ocupación los bienes de sus enemigos y de los pueblos con los cuales no habían establecido tratados de alianza o de amistad.
Algunas cosas que bajo Justiniano, y en la época clásica, podían ser adquiridas por ocupación.
1) Los animales salvajes, la caza y la pesca. Todo esto a nadie pertenecía; así que el primero que llegaba podía apoderarse de ello y hacerse propietario.
Poco importaba que el cazador cazase en su terreno o en el de otro; no seria menos propietario por ocupación, puesto que la caza era res nullius. El amo del fundo, no podía hacer otra cosa que prohibir el acceso.
¿En qué momento se hace el cazador propietario de la caza? Segundo Trebacio, desde que un animal ha recibido una herida tal que se le pueda tomar y apoderarse de él, y que el cazador lo persigue largo tiempo, a él pertenece, y si alguien viene y se apropia del mismo, comete un robo. El animal no se hace nullius hasta que deja de ser perseguido, de una manera estricta los principios de la ocupación, sentado que el cazador no fuese propietario de la caza hasta tenerla en sus manos. Justiniano confirmo esta decisión.
OTRAS CASOS DE ADQUISICION SEGÚN EL DERECHO NATURAL
Tocante a la ocupación y la tradición, citan los jurisconsultos romanos cierto número de casos en los que existe también adquisición de la propiedad, según el derecho natural. Nuestros antiguos: a la accesión. Se la puede definir como ellos la concebían: un modo natural de adquirir, que daba derecho al propietario de una cosa sobre todo lo que a ella se incorpora, como parte integrante de la; y sobre todo lo que se desprende la misma para formar un nuevo cuerpo.
PRINCIPALES CASOS DE ADQUISICION
Un objeto mueble ha sido incorporado a otro como accesorio; por ejemplo, una rueda añadida a un carro, un brazo a una estatua, o una banda de púrpura a una túnica. El propietario de la cosa principal, es decir del carro, de la estatua, de la túnica, es propietario de todo.
Escritura; pintura Si se ha escrito en el pergamino de otro un poema o un discurso, el manuscrito pertenece al propietario de pergamino, puesto que la escritura es cosa accesoria, que no puede existir por si sola. Por la misma razón si un pintor hace un cuadro sobre una tabla o un lienzo perteneciente a otro, algunos jurisconsultos decidieron lógicamente que el dueño del lienzo era el propietario del cuadro.
DE LOS MODOS DE ADQUISICION DEL DERECHO CIVIL
Entre los modos de adquirir la propiedad, organizados pro el derecho civil, háyanse los que suponen el acuerdo previo de los partes, queriendo efectuar la una a la otra una transferencia de propiedad, y realizarla al amparo de las formas civiles. Tales son la mancipatio y la in jure cesto. Los otros producen su afecto sin que haya habido acuerdo entre el propietario y el adquiriente. Estos son la usucapión, la adjudicatio y la lex.
NOTA: Resumen de la página 142 (numeral 118) hasta la pagina 213 numeral 192
GRACIAS POR SU ATENCIAS DISTINGUIDOS COLEGAS
SUERTE EL RESTO DEL CAMINO
RAMÓN ESTÉVEZ
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