miércoles, 11 de junio de 2008

HISTORIA DEL DERECHO DOMINICANO, 1ra. parte


CAPITULO I
ANTECEDENTES


Cuando Colón descubrió América, lo que hoy llamamos España estaba dividida en carios reinos, en los que ocurrían grandes transformaciones en todos lo ordenes, incluso en su derecho.
La península ibérica primitiva estaba poblada por los celtas y los iberos, siendo luego conquistada por los romanos, sus instituciones jurídicas, su lengua y su organización política. Pero al resquebrajarse el Imperio Romano, ocurrieron las invasiones de los pueblos barbaros y uno de ellos, el visigótico, domino la península, y, a su vez, trajo sus costumbres y usos jurídicos. Su derecho ere de raíz germana y se mezclo con el romano, produciendo el derecho romano-visigótico, dominando la península por varios siglos, aunque no hubo unidad política, pues la antigua provincia romana de Hispania se divido en varios pequeños reinos, de los cuales los principales fueron Castilla, Aragón, León y Navarra.

En el Siglo VII la península fue invadida por los moros, que lograron establecerse en el sur, donde crearon califatos e impusieron su derecho.
Tras varios siglos de lucha, los reinos del norte fueron reconquistando el sur, hasta que en 1492 se rindió el último reducto moro, Granada, y desapareció el derecho musulmán de la península ibérica.

Cuando el Rey de Aragón, Fernando, se casó con Isabel, Reina de Castilla, no se produjo la unión de esos dos reinos, sino que cada uno conservo sus instituciones. La unificación sólo se produjo en 1516 cuando el nieto de ambos monarcas, Carlos, asumió ambas coronas.

Como los viajes de Colon fueron patrocinados solamente por Isabel de Castilla, el derecho y las instituciones que llegaron al nuevo continente fueron los castellanos. Por eso, el derecho que se implantó en las islas y tierra firme que se descubrieron fue exclusivamente el que regia en el Reino de Castilla.

El fortalecimiento del poder real de Castilla, durante el reinado de Isabel la Católica produjo la unificación política de todo el reino repercutiendo visiblemente en el derecho castellano y que, como tal se establecerá también la organización política y jurídica de los nuevos pueblos conquistados en el Nuevo Mundo. El “Fuero Real” y único de la Corona restringió o abolió diversas jurisdicciones privilegiadas dentro de los fueros locales, logrando así, en convertirse en un verdadero Estado-Nación, mucho antes que los antiguos estados feudales. Isabel la Católica, logro además unificar la legislación religiosa del Reino de Castilla y la puso fuera del alcance del poderío papal a través del “Real Patronato” que otorgo derecho a los monarcas castellanos (y luego a los españoles) a designar las autoridades eclesiásticas, restringiendo así los enormes privilegios que de antaño gozaba la Iglesia Católica.

Un logro de gran trascendencia de Isabel fue la consolidación del sistema judicial que venia perfilándose desde atrás, pero que se plasmo en la creación, en 1494, de dos ¨Reales Chancillerias¨ (Valladolid y Ciudad Real) que fueron las cortes de apelación a donde recurrían los casos y litigios de las distintas audiencias locales. Esto es muy importante par a nuestro estudio, pues este nuevo sistema fue trasplantado casi intacto a América durante los primeros decenios del Siglo XVI y permaneció con poca alteración durante todo el periodo colonial. La unidad jurídica también debilitó o abolió muchas jurisdicciones especiales, tales como los nobles, eclesiásticos, gremios órdenes militares, etc.

Al momento del descubrimiento Castilla contaba con una administración política, fiscal, judicial y religiosa lo suficientemente unificada para permitir a su monarca implantar en los nuevos territorios conquistados. Como veremos mas adelante los excesivos privilegios que Isabel otorgó a Colón y demás descubridores, las poderosas fuerzas económicas que se desataron como resultado del descubrimiento, las luchas de clases y toros factores, malograron en gran parte el vasto plan unificador que Isabel ideo para sus nuevos reinos y explica en gran medida el fracaso de sus sucesores los monarcas españoles en sacar al descubrimiento y colonización de América todas las ventajas y todo el poderío que le aseguraba la unificación de Castilla y su monopolio en la colonización de tan vastos territorios.

La historia del primer derecho de la Isla Española es la historia de una constante pugna entre la buena intención y el marcado paternalismo de los reyes de España para con sus nuevas tierras y súbditos, frente a la ambición, la autonomía y las ideas feudales que quisieron implantar -por no decir revivir- los colonizadores. El feudalismo, en vías de desintegración en España como régimen jurídico y económico, intento resurgir en las tierras vírgenes de Quisqueya y sobre los hombros de su inocente raza aborigen.

El antiguo derecho feudal, el de los Fueros Municipales, fue cediendo desde el Siglo XII en adelante a las nuevas instituciones y preceptos provenientes en su mayor parte del derecho romano Justiniano. De manera principal podemos decir que el Código de las Siete Partidas, imponente obra de Alfonso X El Sabio, promulgado alrededor de 1260, estableció la preeminencia en Castilla del derecho romano -general y por ende nacional- sobre los usos, costumbres y fueros de la Edad Media. Este hecho facilita bastante el estudio del derecho público y privado castellano vigente en la época del descubrimiento de América, ya que fue el derecho supletorio aplicado en los nuevos territorios cuando no se establecieron regimenes o leyes particulares para las Indias.

Es decir que como derecho base al cual recurrir cuando no se dieron normas especiales para las nuevas situaciones, nos vemos apelando al derecho romano Justiniano, que fue fuente principalísima del derecho castellano y que a partir del Siglo XII aparece plasmado en Las Siete Partidas. Posteriormente y en 1480 el derecho castellanos e unifico mas a través del grupo de leyes denominada Ordenanzas Reales de Castilla.

Nuestro actual derecho básico (el de los códigos franceses) proviene también en gran parte del derecho romano, lo que facilitara grandemente el estudio del derecho castellano al encontrarnos con regimenes, normas y máximas que ya nos son familiares por el estudio del derecho francés; y segundo, porque nos permitirá ver como el derecho romano Justiniano fue modificándose en cada uno de los sistemas jurídicos que nos interesan, el derecho castellano y el francés.
Será curioso observar como partiendo de un fuente común el derecho romano llegamos a nuestra época de oscurantismos jurídico que conocemos como Feudalismo, donde lo que impero fue el derecho local, costumbrista y bárbaro de mánica. Ese derecho romano, revivido al terminar la época feudal, tenía caracteres distintos en España y en Francia, debido a la existencia de las costumbres locales, pero fue básicamente el mismo derecho que rigió a toda la Europa Romano anterior al derrumben de su Imperio.

La mezcla del derecho español y el francés en nuestro derecho permitirá comprender, en cuanto a este último, su fácil aceptación pro los juristas dominicanos del Siglo XIX. Es que ya se tenía una base jurídica romana a través del derecho castellano que rigió en la época colonial, en todos los aspectos del derecho civil y penal donde las circunstancias especiales del ambiente o los intereses económicos prevalecientes no habían introducido normas particulares.
A través del Código de las Siete Partidas fue que llegaron a nuestra Isla los principios básicos del derecho romano, especialmente en lo relativo al derecho privado.

CODIGO DE LAS SIETE PARTIDAS

El "Código de las Siete Partidas", uno de los más célebres del mundo, fue redactado durante el reinado de Alfonso X el Sabio poco tiempo después del "Fuero Real". Para los historiadores, se trata de uno de los llamados códigos universales, una obra que abarca todas las ramas del Derecho desde un punto de vista legal, práctico y doctrinal.

Comenzado a escribir en 1256, la obra no se terminó, según la mayoría de los autores, hasta 1265, cerca de diez años para crear este cuerpo de leyes que intentaba dar unidad legislativa a un reino fraccionado en multitud de fueros. El texto contiene un prólogo y siete partidas, divididas en 182 títulos, en total 2.802 leyes o reglas que regulan el sistema de fuentes (ley, uso, costumbre y fuero) y el Derecho eclesiástico, político, administrativo, procesal, civil, mercantil, matrimonial y penal.

CAPITULO II
EL DERECHO CASTELLANO A FINES DEL SIGLO XV


Derecho Público
En una larga lucha entre los reyes y burgueses por un lado, y la nobleza feudal y la militar, por el otro, lograron por fin los monarcas de Castilla unificar el derecho de ese reino, a través de las codificaciones, tales como El Ordenamiento de Alcalá (1263), el Código de las Siete Partidas (1260) y las Ordenanzas Reales de Castilla (1480).

A raíz del descubrimiento (1505) se promulgaron las Leyes de Toro, importante recopilación de legislación castellana. Estos cuerpos de leyes suplantaron en gran parte los fueros de la nobleza, del clero, de las ciudades, de los gremios y de las órdenes, de los gremios y de las órdenes militares. Se centralizo el poder en manos de un rey con pretensiones de designado de Dios, en u momento en que, en España pro lo menos, el fanatismo religioso, racial y nacional, eran una misma cosa.

LEYES DE TORO
Las Leyes de Toro son el resultado de la actividad legislativa de los Reyes Católicos, fijada tras la muerte de la Reina Isabel con ocasión de las Cortes Toro de 1505, en un conjunto de 83 leyes promulgadas el 7 de marzo de ese mismo año por la Reina Juana I de Castilla.

La iniciativa de esta tarea legislativa había partido del testamento de Isabel la Católica , a partir del cual se creó una comisión de letrados entre los que estaban el Obispo de Córdoba y los doctores Díaz Montalvo Galíndez de Carvajal y Palacio Rubio. Conviene situar el contexto histórico: la reina Juana (que pasó a la historia como la loca) era hija de Isabel y de Fernando el Católico que en ese momento permanecía como rey de Aragón. En poco tiempo (1507), tras la muerte del marido de Juana, Felipe el Hermoso retomaría el gobierno en Castilla como regente en nombre de su hija, declarada incapaz.

Posiblemente la mayor trascendencia de las Leyes de Toro sea la regulación del mayorazgo, cuyo significado social fue garantizar el predominio social de las familias de la alta nobleza vencedoras de las guerras civiles castellanas durante todo el Antiguo Régimen.
Las Leyes de Toro fueron la base de las siguientes recopilaciones legislativas ) Nueva Recopilación y Novísima Recopilación), que a su vez estuvieron vigentes hasta la promulgación del Código Civil, en 1889.

Las Leyes de Toro han permanecido vigentes hasta la promulgación del Código Civil, en 1889, y su importancia e interés han suscitado la atención y el estudio de los más célebres jurisconsultos de este país.


EL MAYORAZGO
Es una institución del antiguo Derecho Castellano que permitía mantener un conjunto de bienes vinculados entre sí de manera que no pudiera nunca romperse este vínculo. Los bienes así vinculados pasaban al heredero, normalmente el mayor de los hijos, de forma que el grueso del patrimonio de una familia no se diseminaba, sino que sólo podía aumentar.

Debido a su lucha exitosa contra los moros durante varios siglos, Castilla se consideraba la elegida de Dios para barrer de la Península los últimos vestigios de la ocupación árabe.

La guerra contra los moros fue en España tanto una guerra santa o cruzada en nombre del catolicismo, como una lucha de independencia y reconquista de los territorios perdidos en el Siglo VII: las medidas de orden económico y jurídico dictadas contra los musulmanes y también contra los judíos tuvieron una misma finalidad: la unidad religiosa y política del reino castellano.

Abanderada en la lucha contra los ¨infieles¨, Castilla logro al mismo tiempo el predominio sobre los demás reinos de la península y la hegemonía religiosa, aunque exigió del Papa, como contrapartida, el derecho de sus Reyes a tener mayor ingerencia en los asuntos religiosos del país, materializada en la autonomía en la designación de los obispos y superiores religiosos, así como en la recolección para si de los diezmos y otros privilegios feudales pertenecientes a la Iglesia Católica (El Real Patronato).

Con esta idea de unidad se dictaron leyes restrictivas contra las actividades económicas y religiosas de los judíos y los moros. Todo el que no era de estirpe pura ¨ o cristiano viejo¨, como los marranos (judíos conversos) fue objeto de persecuciones y restricciones en toda su vida social. En 1405, por ejemplo, las cortes de Valladolid dictaron regulaciones contra los moriscos y dispusieron para éstas vestimentas especiales para distinguirlos de los cristianos. Otras disposiciones, del año 1412, obligaron al arrinconamiento de los no cristianos en sectores o barrios especiales de las ciudades.

La unidad jurídica implicó leyes iguales para todos los hombres ¨limpios¨ del reino, con el control administrativo, religioso, económico y social en manos de unos monarcas con afanes de expansión territorial y dinástica, imbuidos de un cesarismo proveniente del estudio y la aplicación del derecho Romano-Justiniano. Esta teoría política y jurídica fue la base del ordenamiento institucional sobre el que se crearon las colonias americanas de España, tan distintas en derecho y en regimenes económicos y sociales a las colonias de las otras potencias. Europeas del Mundo.

DERECHO PRIVADO EN CASILLA A FINES DEL SIGLO XV
Los principios básicos del derecho Romano-Justiniano habían ya arraigado en Castillo, luego de la extinción paulatina del antiguo derecho germánico visigótico que rigió durante gran parte de la Edad Media en la Península.
Estos principios, aun vigentes hoy día en la mayoría de las legislaciones de occidente donde no ha sido suplantados por principios mas modernos, se basan primordialmente en los de igualdad entre los ciudadanos (que no lo eran todos los hombres), libertad de contratación y de disposición, amplio dominio del derecho de propiedad individual y reducida ingerencia del Estado en los asuntos de índoles privada entre los ciudadanos.
Este legado romano llego a Castilla por vía directa e indirecta. Por vía directa, a través de la legislación clerical que regia para todo lo relativo al estado civil de las personas; pro vía indirecta, mediante la incorporación a la legislación vigente de atenuantes a los principios clasistas del Medioevo, evidentemente inaplicables en una sociedad que empezaba un desarrollo económico de tipo capitalista.

LA PROPIEDAD
La ocupación, la prescripción, la venta, la permuta y las sucesiones fueron los medios clásicos para adquirir propiedad de bienes muebles e inmuebles. El derecho de propiedad estuvo durante la alta edad Media restringido a la nobleza y al clero, pero poco a poco fue abriéndose a la burguesía. Ya en Las Siete Partidas fue permitido a todos los hombres ¨libres¨. Otros modos especiales de adquisición de derecho de propiedad inmobiliaria en Castilla Medieval fueron las ¨mercedes¨ y los ¨repartimientos¨.

Las ¨mercedes¨ fueron donaciones del Monarca de terrenos de su propio patrimonio y del de la Corona, casi siempre a miembros de la alta nobleza o del clero en pago de algún servicio.
Los ¨repartimientos¨, fue otro medio de adquisición de la propiedad inmobiliaria que surgieron como consecuencia de la reocupación de vastas regiones de Castilla y de Andalucía a medida que avanzaba la reconquista. Los terrenos capturados de los moros fueron repartidos por los reyes entre los nobles que les acompañaban en las campañas de guerras y como premio y pago por sus servicios. Las ordenes militares especialmente las del Temple, Calatrava y Santiago), por las mismas razones, recibieron grandes extensiones de tierras recapturadas, junto con los campesinos moros que las habitaban y que no habían huido al avance de la reconquista.
Los repartimientos tienen además interés para los estudiosos de la historia del derecho de propiedad en Santo Domingo, pues ése fue el primer sistema establecido por España en las tierras recién descubiertas a medida que eran arrancadas a los aborígenes y entregadas a los conquistadores y colonizadores a principios del Siglo XVI.

LAS PERSONAS
Al cierre del Siglo XV, los países de la Península Ibérica, como muchos otros de parecida evolución, tenían un concepto sobre la capacidad jurídica de las personas que era mezcla de derecho romano, canónico y remanentes del derecho visigótico.
Las Siete Partidas definían a la persona humana como aquella que había nacido viable y que hubiese sido bautizada. O sea, que el no católico no era un ser con plenitud de derechos. Asimismo, las mujeres sufrían una serie de discriminaciones, pues les estaba vedado ocupar ciertos cargos, otorgar testamentos, recibir sucesión, manejar su propio patrimonio y otros impedimentos que las hacían vivir en continua tutela.

La esclavitud existía y fue objeto de acomodación para no torcer demasiado los principios evangélicos. En la época final de Medioevo, en Castilla la esclavitud se sufría por derecho de conquista en ¨justa guerra¨, como fue el caso de los miles de musulmanes que quedaron habitando las regiones conquistadas. Otros medios de caer en la esclavitud eran la captura de piratas y corsario.

Los hombres ¨libres gozaban de plenitud de derechos, por lo menos teóricamente, ya que en realidad existían enormes diferencias de clases que evidenciaban gran injusticia y divisiones sociales. Los hombres libres se dividieron en nobles y plebeyos. Los nobles, además de los grandes privilegios que ya hemos mencionado, disfrutaban de exenciones de impuestos, sus bienes eran inembargables y tenían derechos personales sobre los siervos que dependían de ellos por estar asentados como ¨pecheros¨ en sus tierras. Existió también discriminación entre ¨naturales y extranjeros, sufriendo estos últimos de fuertes impedimentos para desempeñar cargos o ejercer ciertas ocupaciones.

Pechero en la Castilla del Antiguo Régimen, desde la baja Edad Media hasta el final de la Edad Moderna, es la condición social que no viene determinada por la riqueza, sino exclusivamente por la obligación de contribuir al pago de un tipo de impuesto personal: los llamados Servicio ordinario y extraordinario; otros impuestos, como las alcabalas, al recaer sobre los productos, eran más universales.

La alcabala fue el impuesto más importante del Antiguo Régimen en la Corona de Castilla y, desde luego, el que más ingresos producía a la hacienda real.

LA FAMILIA
El Código de las Siete Partidas daba al matrimonio un carácter eminentemente religioso. Así, los impedimentos para casarse, las diferencias de religión o por afinidad, se basaban en las reglas de la Iglesia Católica.

En cuanto a la filiación, los hijos eran o legítimos o ilegítimos. Estos últimos se dividían a su vez, en hijos naturales y espurios. Los primeros eran los hijos de los solteros y los segundos aquellos donde hubo bigamia o adulterio. Existía la legitimación y la adopción. Entre la nobleza existía además la sucesión por primogenitura en lo que se refiera a títulos y hombres, así como el mayorazgo mediante el cual los hijos mayores heredaban el grueso del patrimonio del padre, siendo esos bienes inalienables, quedando además exentos de mucos impuestos y censos, pasando intactos de generación en generación al hijo mayor

Como veremos, estos privilegios pasaron casi inalterados al nuevo continente, creando la fisonomía clasista de vid y derecho que apuntalo el régimen colonial español durante casi toda su existencia.

SUCESIONES
En Castilla durante el Siglo XV sólo heredaban los hombres ¨libres¨. Había sucesión testamentaria y la ¨ab-intestato¨ como en nuestro actual derecho. Para los hijos legítimos existía una proporción reservada ¨la legitima” pero estaba reglamentada la desheredación.
Es preciso señalar que la mayoría de los derechos familiares y patrimoniales que hemos mencionado aquí, solo correspondían a los hombres ¨libres¨, cristianos y de raza pura. Los extranjeros, las mujeres, los infieles, los siervos y los esclavos quedaban prácticamente excluidos de lo que ahora consideramos ¨derechos humanos¨.

LAS OBLIGACIONES
En Las Siete Partidas se codificó todo el derecho castellano de las obligaciones, de pura esencia romana Justiniano.
Las figuras jurídicas clásicas sobre los contratos, las causas y efectos de las obligaciones, las garantías, los delitos y cuasi-delitos civiles que hoy conocemos en el Código Civil Dominicano, son casi idénticas en esencia a los que aparecen en las leyes de Castilla medieval y moderna.

EL DERECHO PROCESAL
No existía la separación de poderes en Castilla, y los monarcas y sus delegados ejercían tanto funciones ejecutivas como legislativas y judiciales. Para la administración de la justicia existían las audiencias cuyos jueces eran designados por el Monarca.

De los fallos de estas audiencias se apelaba a las ¨Reales Chancillerias¨. Como órgano supremo jurisdiccional estaba el Supremo Consejo de Castilla. Existieron, por supuesto, jurisdicciones, procedimientos y fueros especiales para la nobleza, el clero y los asuntos comerciales (consulados del mar), pero fueron perdiendo fuerza con el tiempo y ya en la época de los Reyes Católicos existía una sola Jurisdicción Civil y Criminal para todo el reino.

La Real Audiencia y Chancillería de Valladolid fue un órgano judicial establecido en 1371, con competencia sobre todo el territorio de la Corona de Castilla.


EL DERECHO PENAL
Este derecho evoluciono del de la venganza y la composición al penal de carácter público, quedando asimismo eliminado el juicio de Dios por ¨Ordalias¨ y otras rémoras del derecho germánico y visigótico. Los delitos y las penas fueron reglamentados en Las Siete Partidas minuciosamente y este Código fue el que se aplico en las nuevas colonias de América cuando se estableciendo leyes especiales. El derecho penal de la época de la colonización Siglos XVI Y XVII es un derecho evolucionado, libre casi por completo de las ataduras del sistema judicial medieval, con carácter mas de orden publica que vengativo y done el estado asumía la obligación de castigar los delitos tanto los de interés publico como los de orden privado.

La ordalía o Juicio de Dios era una institución jurídica que se practicó hasta finales de la Edad Media en Europa.

Su origen se remonta a costumbres paganas comunes entre los bárbaros, y mediante ella se dictaminaba, atendiendo a supuestos mandatos divinos, la inocencia o culpabilidad de una persona o cosa (libros, obras de arte, etcétera) acusada de pecar o de quebrantar las normas.


RESUMEN
En Santo Domingo, pues, durante toda la colonia fuimos regidos por las antiguas leyes castellanas recopiladas en Las Siete Partidas; aunque, como veremos, las nuevas situaciones obligaron a la promulgación de leyes que modificaron la legislación original castellana, las que han sido puesta bajo el titulo de DERECHO INDIANO.
En materia administrativa fue donde mas se apartaron de los Reyes de las antiguas leyes castellanas. Las nuevas situaciones, las grandes distancias. Las diferencias de los pueblos obligaron a crea un sistema sui generis con rasgos característicos.


LA JUSTICIA EN LA ÉPOCA DE LA COLONIA

El sistema judicial creado por España para sus colonias en las Indias fue un reflejo bastante fiel de que existía en la metrópoli a partir del reinado de los Reyes Católicos Y que fue ya someramente descrito en un capitulo anterior.

La primera ¨Justicia¨ en la Isla Española estuvo a cargo del almirante Cristóbal Colon, como Juez único, en virtud de las Capitulaciones de Santa Fe, pero estos poderes pronto le fueron quitados y la jurisdicción en primera grado, tanto civil como penal, paso a manos de los Alcaldes Mayores de las ciudades, con recurso de apelación al Gobernador, sistema que se mantuvo en vigor hasta 1511.

Por Real Cédula dada en Burgos el 15 de octubre de 1511 se creo la Real Audiencia de Santo Domingo¨, primer tribunal colegiado de América y modelo sobre el cual se calcaría los demás que se irían estableciendo en las otras regiones del nuevo continente. A este tribunal irían estableciendo en las otras regiones del nuevo continente, este tribunal se le dio facultad plena para conocer, como corte de apelación, de los recursos de alzada contra las decisiones dictadas en primera instancia pro el Gobernador y por los Alcaldes de las ciudades, jurisdicción de la Real Audiencia, los que al principio fueron todos los del continente americano hasta entonces conquistados por los españoles.

Como se indico ya, las leyes bajo las cuales estuvieron sometidos los territorios españoles en América fueron las de Castilla, principalmente el Código de las Siete Partidas y otras leyes y costumbres castellanas, luego recopiladas y ampliadas en la Leyes de Toro de 1505.

Los Alcaldes de las ciudades (que siempre fueron dos, como se verá al tratar de los Municipios) fueron los jueces de menor categoría en el orden judicial colonial. Sus sentencias eran recurribles al Cabildo Local si eran de asuntos de menor cuantía. Pero para asuntos más graves o de mayor importancia económica la apelación iba entonces a la Real Audiencia. El Gobernador de la Isla tuvo en ocasiones facultades para dictar justicia en primer grado.

Desde el principio la Real Audiencia estuvo compuesta de tres jueces u “Oidores¨ designados pro el Rey. Se dispuso que el Gobernador de la Isla tuviera también el cargo de ¨Presidente dé la Real Audiencia. Si sucedía que dicho Gobernador Presidente era letrado (es decir abogado), sólo había entonces dos Oidores.
Si el Presiente no era letrado, la Audiencia tenia entonces tres Oidores además del Presidente. Todo esto en razón de que era necesario que ese Tribunal tuviera siempre tres jueces, aunque se dispuso que en caso de ausencia de un juez, la Audiencia podía sesionar con dos, pero no podía dictar sentencia en materia grave sin la presencia de los tres jueces, y de no ser posible conseguir al tercero (por ausencia o muerte) se designaba un abogado local como juez interino para completar el quórum.

Había ocasiones en que la Real Audiencia conocía de un litigio en primera instancia y era cuando el asunto involucraba a la Corona como litigante. Estos eran los llamados ¨Casos de Corte¨. Ahí el procedimiento empezaba en la Real Audiencia y las apelaciones iban al Real Consejo de Indias en Sevilla.

Ante una querella o demanda, el Escribano de la Real Audiencia enrolaba el caso para una próxima audiencia y citaba a las partes y los testigos. Toda parte tenia derecho a ser auxiliada por un abogado, y si no lo tenia con que pagar uno, el tribunal le ofrecía los servicios gratuitos del Procurador de Pobres¨.
Las audiencias eran públicas oyéndose primero la acusación, luego la declaración de los testigos y de las partes, haciéndose interrogatorios y debatiéndose las pruebas. Si los testimonios tenían que tomarse a personas fuera de la jurisdicción del tribunal, se comisionaba al Escribano de su domicilio para hacerlo y enviar la declaración jurada.

El proceso era oral, pero las conclusiones de las partes debían someterse por escrito. Escrita era también la sentencia, la cual contenía una descripción resumida del proceso entero y era firmada por los Oidores, aun los disidentes, y por el Escribano, quien entregaba ¨traslados¨ (copias certificadas) a las partes. En materia penal el procedimiento previa la prisión preventiva, la libertad bajo palabra y bajo fianza, el embargo de los bienes del condenado y el indulto real. Las leyes dispusieron que el acusador fuera premiado con parte del dinero de la multa o de la venta pública de los bienes del condenado.

En todos los asuntos que afectaren a la Corona, debía estar presente para defenderla, el Procurador Fiscal.

En materia civil, las sentencias de la Real Audiencia eran recurribles o no, según el monto envuelto, el cual vario durante los tres siglos del periodo colonial. Cuando la cuantía del caso lo permitía, el litigante tenia opción de recurrir la sentencia que le hubiera sido adversa ante la propia Real Audiencia, o llevarlo a España donde era objeto de un último recurso ante el Real Consejo de Indias, pero en este último caso debía recurrir dentro del año de la sentencia, pagar las costas y prestar fianza.

Las leyes establecieron condiciones para el ejercicio de la profesión de letrado y se reglamentó el cobro de sus honorarios. Si un litigante sospechaba de la parcialidad de un Oidor, se podía pedir la declaración del proceso ante otro tribunal. Se pusieron restricciones a las relaciones entre los Oidores y las partes o testigos.

Los recursos en materia penal a las sentencias de la Real Audiencia, se elevaban ante ese mismo tribunal y se llamaban ¨Revistas¨, siendo las sentencias de las revistas, últimas y definitivas.

Las penas y los castigos fueron también variables según que los reos fueran personas de calidad, blancos pobres, negros libertos o esclavos. Para las personas de ¨calidad¨ las penas fueron la multa, la confiscación de sus bienes, la deportación, la cárcel o el presidido. A los españoles peninsulares o criollos que no fueran de calidad, o sea a la gente común llamada entonces ¨habitante¨, se aplicaron, además de las penas acabadas de citar, el cepo, la corma y la condena de remar en las galeras del Rey. Para ambos existió la pena de muerte, que se aplico por ahorcamiento. Los esclavos y los libertos tuvieron por castigos los azotes, la marca con hierro candente, la mutilación de un miembro y el descuartizamiento del cadáver.

6 comentarios:

Unknown dijo...

quisiera saber de que fuente sacaste tu información por favor

Unknown dijo...

quisiera saber de que fuente sacaste tu información por favor

Unknown dijo...

Esa información está en el libro de Historia del Derecho, de Wenceslao Vega B.

Marino Rafael Minaya dijo...

Historia del Derecho Dominicano. Autor: Wenceslao Vega

Unknown dijo...

Puedes facilitarnos los demas capitulos

Rosidery Paulino dijo...

Hola, soy estudiante de Derecho de la UTE y me gustaría ser parte de el equipo de editores de este blog y así mantenerlo actualizado. Gracias.