lunes, 21 de julio de 2008

2da, Facilitacion Derecho Romano

DERECHO ROMANO SEGUNDA FACILITACION 23/07/08



DEL FIN DE LA TUTELA . DE LA OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS Y DE LAS GARANTIS DEL PUEBLO

Fin de la tutela. Las causas que ponen fin a la tutela provienen, bien de la persona del pupilo, exparte pupillo, bien de la persona del tutor, ex parte tutoris.

La tutela cesa ex parte pupillo: Por la llegada de la pubertad. Sin embargo, en el derecho antiguo, la mujer puber estaba en tutela perpetua, por razón del sexo b) Por la muerte del pupilo c) por su capitis deminutio máxima, media o mínima, si se de en adrogación.

Obligación de rendir cuentas. A la conclusión de sus funciones, el tutor debe rendir al pupilo de los bienes que le fueron confiados y que administró. En la época clásica fue de verdadera obligación rendir cuenta, sancionada por la acción tutela. Veamos cómo se ha desarrollado esta obligación y en que consiste.

Ley de las XII tablas, en interés de los pupilos, estableció dos medidas más eficaces: a) Si el tutor se hace culpable de dolo o de falta grave, los decenviros autorizan contra él durante el curso de la tutela una acción crimen suspecti tutoris, cuyo fin es el hacerle separar como sospechoso. La causa es abierta a todos, excepto al pupilo, o juzga el mismo magistrado a quien ha sido llevada. El tutor infiel es destituido y además tachado de infamia, salvo que sea un ascendiente, un patrono o que sólo hubiese cometido faltas de negligencia.

Garantías del pupilo contra la insolvencia del tutor. El crimen suspecti tutoris y la acción de rationibus distrachendis, que bajo el Imperio quedaron en vigor subsistían aun en tiempos de Justiniano, protegían al pupilo contra e fraude de los tutores, pera habían también que ponerlo en guardia contra su insolvencia. Para darle seguridades suficientes, el derecho romano ha organizado un sistema de garantías muy completo.

Finalmente el pretor concede al pupilo una última garantía a falta de toda otra. Es la rescisión, amparada por la in integrum restitutio (restitución total). También la restitución del total ha de ser la acción de reparar la cosa o la causa, de los actos que le han causado perjurio y han sido ejecutados tanto por el tutor solo como por el impúber con los auctoritas del tutor.

Impuber Es aquel varón que no ha cumplido los 14 años y la mujer que no ha cumplido los 12 años, ambos teniendo más de 7 años

DE LA TUTELA PERPETUA DE LAS MUJERES PUBERES

En Roma, en el antiguo derecho, las mujeres púberas sui juris (personas que están libres de toda potestad y sólo dependen de si) estaban bajo tutela perpetua.

Al someter a la mujer a la tutela perpetua, parece haberse pensado en protegerla que en salvaguardar su fortuna en interés de sus agnados (eran los parientes que estaban bajo la patria potestad del mismo autor común al momento de su muerte). En efecto, Gayo, tratando de la tutela legitima del patrono y de los ascendientes dice que tiene por objeto impedir que la mujer efectúe enajenaciones entre vivos o testar en perjuicio de las personas que deban heredarla ab intestato.

La tutela para la mujer púbera sólo terminaba con la muerte y capitis deminutio (es en el Derecho Romano, la transformación que ocurre en la personalidad jurídica de las personas, es decir, si hay mudanza en el status civitatis o en el status liberttis o en el status familiae, tenemos capitis deminutio) máxima, medio o mínima cuando se daba en adrogación o caí in manu (estar en poder de alguno).

DE LA CURATELA

La ley de las XII tablas organizaba la curatela únicamente para remediar incapacidades accidentales: la de los furiosi (según la XII tablas a la protección del disminuido psíquico) y la de los pródigos

El derecho romano hizo distinción entre el furiosi y el mente capti. El primero era el completamente privado de razón, tuviera o no intervalos lúcidos, en tanto que el segundo era el poseedor de un poco de inteligencia o de facultades intelectuales escasamente desarrolladas. Pero al ocuparse la ley decenviral únicamente del furiosus sui iuris y púber (sin la protección, consecuentemente, de un paterfamilias o de un tutor), determinó que quedara sometido a la curatela legítima de los agnados y, en subsidio, de los gentiles, quedando claro que desde el momento mismo de la manifestación de la locura en el púber sui iuris se abrían las puertas a la curatela sin la necesidad de previo decreto de interdicción judicial.
Al curador del furiosus le asistía la obligación tanto de administrar los bienes de éste como de velar por su curación, sin que el pupilo, mientras durara la locura, pudiera ejecutar acto jurídico alguno, por lo que, contrario sensu, al recobrar toda su capacidad intelectiva, podía obrar por sí solo como si nunca hubiera estado loco.

En suma, tratándose del furiosus, el curador debía limitarse en cuanto a los bienes administrarlos sin llegar a la auctoritas, quedando con la obligación de rendir cuentas al concluir la curatela e, incluso, en todas las ocasiones en que el pupilo, por recobrar la cordura, reclamaba la administración de sus bienes.
Debido a los pretores la curaduría en mención se extendió a personas urgidas de protección por padecimiento de enfermedades permanentes, como los mente capti, los sordos, los mudos, y, en general, todos aquellos que a raíz de enfermedades graves y, pese a ser púberes sui iuris, no estaban en condiciones de velar personalmente por sus intereses.

DE LA CURATELA DE LOS FURIOSI

Los romanos distinguían los furiosi y los mente capti. El furiosus es el hombre complemente privado de razón, tenga o no intervalos lucidos. El mente captus, al contrario, solo tiene atacada en parte la inteligencia; es un monomaniático, es decir, una persona cuyas facultades intelectuales están poco desarrolladas.

La ley de las XII tablas sólo se ocupó de los furiosi, y decidió que el furiosus sui juris y puber, o sea que no tenia ni la protección del jefe de familia ni del tutor, fuese sometido a la curatela legitima de los agnados y, a falta de éstos, a los gentiles. Desde que se manifiesta la locura se abre la curatela pasa los agnados, sin necesidad de que el magistrado lo decida, corresponde al agnado más próximo.

DE LA CURATELA DE LOS MENORES DE VEINTICINCO AÑOS

En el antigua derecho romano, cuando por razón de edad terminaba la tutela, la joven caí en tutela perpetua a causa de su sexo: pero el joven púbero sui juris quedaba completamente capacitado. Se comprendió más tarde que las facultades intelectuales no se desarrollan tan pronto como las fuerzas físicas y que quien acaba de alcanzar la pubertad tiene aun poca experiencia. De ahí que se tratara de organizar una protección para las personas menores de veinticinco años. Tal fue el objeto de la ley Platoria, de in integrum restitutio que le siguió, y por último de la institución de los curadores permanentes.

Ley platoria esta ley se votó hacia la mitad del siglo VI de Roma. (1). No se conocen exactamente sus disposiciones. Según testimonio de Cicerón, creaba un judicium publicum rei private, es decir un acción abierta a todos, en interés privado de menor, contra el tercero que hubiera abusado de su inexperiencia al tratar con él. Esta causa terminaba condenándose al demandando con la nota de infamia, o bien imponiéndole una multa, y en lo sucesivo ya no podía ser más decurion.

In integrum restitutio. He aquí en qué consiste de una manera general esta institución pretoriana. Cuando una persona resulta perjudicada por un acto válido, y el derecho civil no le concede ningún recurso, interviene el pretor, si encuentra motivo suficiente: por ejemplo: si el acto está tachado de dolo o violencia, o si la persona perjudicada es un menor. El pretor considera el acto como no realizado, y restablece las cosas en su estado primitivo; pero sólo concede este favor previo examen del asunto; y pueden también rehusarlo.

Para que el menor obtenga la restitución, se necesita 1) que haya sido perjudicado (3) A que esta condición debe dársele un sentido amplio. Hay perjuicio siempre que por un acto o por una omisión el menor ha sufrido un perjucio: bien sea disminuyendo su patrimonio, o bien dejando de hacer una adquisición, o de realizar una ganancia. Que el perjuicio provenga de la falta de edad, de la infirmitas atatis. La restitución es, pues, concedida naturalmente contra los actos del menor solo. Mas también puede serlo contra aquellos que hizo con el consentimiento de su curador, en la época en que fue organizada esta curatela; o contra los que el pupilo hizo con la auctoritas del tutor.

La integrum restituio consistituia una proteccion más efucaz y más completa que la ley Platoria. Pero tenia tambien el inconveniente de excederse de su objeto amenazando a los terceros que contrataban con un menor, y quitándoles toda seguridad. A consecuencia de eso, el crédito de los menores de veinticinco años , queda nulo, y recúrese para aumentarlo a un tercer remedio, la curatela, por otra parte, no hizo desaparecer, ni la ley Platoria ni la in integrum resitutio, en beneficio de los menores.

Curatela. Ante todo se introdujo la costumbre de hacer nombrar al menor un curador para un asunto determinado, adcertam causam. Los terceros trataban así con más confianza, pues el menor, orientado por los consejos del curador, corría menos riesgos de ser perjudicado.

Marco Aurelio introdujo un cambio más radical, Decidió antes que nadie que los menores podían pedir curadores permanentes, cuyas funciones durasen toda la minoridad. Esta curatela se aplica a los menores de ambos sexos, teniendo entonces su utilidad para las jóvenes púberas sui juris, púes la tutela perpetua había perdido toda su fuerza y tendía de mas en mas a desaparecer.

DE LA CAPITIS DIMINUTIO

Al estudio de las personas a unidad una institución muy especial en el derecho romano: la capitis deminutio.

Capitis deminutio es una institución que consistía en la perdida de la capacidad jurídica de los individuos impuesta como pena por parte del Estado. Capitis, genitivo de capuz (cabeza).

La personalidad del ciudadano en la sociedad romana comprende tres elementos; la libertad, el derecho de ciudadanía y los derechos de familia o de agnación. Su reunión constituye el estado del ciudadano designado con las expresiones status o capuz (1). Cuando pierde uno de estos elementos, puede considerarse que ha habido, simplemente una modificación más o menos grande de su capacidad. Este habría sido un punto de vista conforme con nuestras ideas modernas, según las cuales la personalidad humana no se quiebra por los cambios de estado que pueda experimentar; pero el derecho romano admite otra concepción. La libertad, la ciudadanía y la familia, forman un conjunto necesario para la existencia de la persona del ciudadano.

Las causas que conducen a la capitis deminutio pueden ser más o menos graves. Efectivamente, el que pierde la libertad se hace esclavo y ya no tiene personalidad alguna en derecho civil. El que pierde el derecho de ciudadanía no es más que un peregrino, pero queda libre.

Efectos de la capitis deminutio. Cualquiera que sea la causa, la capitis deminutio consiste siempre en la extinción de la personalidad civil y produce invariablemente el mismo efecto, que es la perdida de los derechos de la persona civil.
De hecho resulta lo siguiente: a) Los vínculos de agnación y de gentilidad se rompen; el capite minutos sale de su familia de su gens. Pierde los derechos de sucesión, de tutela y de curatela, unidos a su capacidad de agnado y de gentiles. La capitis deminutio del patrono o del liberto extingue también los derechos de patronato. El capite minutes pierde todos sus bienes que constituían su patrimonio.

DE LA INFAMIA

La infamia, con la que puede ser tachado un ciudadano romano, no suprime su persona civil, como la capitis deminutio. Es solamente el desdoro de la reputación de que goza en la sociedad, aportándole quebrantos más o menos graves (1). Pudo producirse, al principio, por una decisión de los censores o de la ley; y terminó por ser una consecuencia del edicto del pretor.

Hacia el fin de la República y bajo el Imperio, leyes penales, como la Julia repetundarum, entre otras, tachan por consecuencia graves incapacidades, pues no pueden ser senadores ni decuriones; les está prohibió en absoluto el acceso a los cargos públicos y quedan también incapacitados para ser jueces y testigos.
El edicto del pretor negaba a ciertas personas el derecho de pedir en justicia (postulare) por otras, o de adjudicarse un cognitor o un procurador o de desempeñar ellas mismas esa función. Entre las causas de esta pérdida de derechos se pueden señalar: Las condenas criminales y ciertas condenas civiles que implican la mala fe del demandado; actos de inmoralidad, como la bigamia; el ejercicio de ciertas profesiones, como las de comediante, de gladiador. Estas personas, además de la incapacidad de que estaban afectadas por el edicto, no podían ejercer las acciones populares.

La infamia resultante de la ley o del edicto duraba hasta la muerte. Sin embargo, los efectos podían ser borrados por una decisión del senado o del emperador.

DE LAS PERSONAS MORALES

Al lado de los seres humanos o personas físicas cuyo estudio acabamos de hacer, el derecho romano conocía también a las personas morales que no tienen existencia material y sólo son ficciones jurídicas abstracciones.

La personalidad moral pertenecía, a asociaciones o reuniones de personas con intereses comunes, tales como el Estado, las ciudades en general, ciertas corporaciones, y las sociedades arrendatarias de los impuestos de las salinas o de las minas de oro y plata, establecimientos de utilidad pública o de beneficencia, como son los templos, los hospicios o asilos de diversas naturalezas, y las iglesias, bajo los emperadores cristianos.

La persona moral tiene un patrimonio propio. Sus bienes no están indivisos entre los miembros de la asociación: son la propiedad del ser moral. Tiene sus créditos propios, y sus deudas propias, a las cuales es ajeno cada uno de sus miembros, y por las que no podía ser perseguido en sus bienes personales. El ejercicio de los derechos pertenecientes a la persona moral se confiaba, ya a sus esclavos, ya a una especie de curador que los textos califican de actos, syndicus o magíster.
Como tienen una existencia independiente de los individuos que la componen, las personas morales casi no pueden tener fin más que por la suspensión de la autorización que les dio vida, y tratándose de sociedades, por termino de la explotación que tienen por objeto.

DE LAS COSAS

La palabra res tiene un sentido tan amplio como el correspondiente a la palabra cosa en nuestro idioma. Abarca todo cuanto puede proporcionar a las personas una utilidad cualquiera. Las cosas, sólo son consideradas por el jurisconsulto en lo que afecta a sus relaciones con las personas y por el provecho que a estas puedan reportarles. Estas relaciones se llaman derechos, y tienen más o menos fuerza. La persona que pueden disponer de una cosa a su arbitrio, enajenarla y aun destruirla, tiene el derecho más pleno, que es el derecho de propiedad.

De las cosas en el patrimonio, y de las cosas fuera del patrimonio de los particulares. Según las Institutas, de Justiniano, todas las cosas están divididas en dos categorías. Las que se encuentran colocadas fuera del patrimonio de los particulares, son las cosas cuya naturaleza no las hace susceptibles de apropiación individual, por ejemplo, las pertenecientes a una nación o a una ciudad; y ciertas cosas que pueden ser apropiadas, pero de las cuales nadie se ha apoderado todavía. Las otras, por el contrario, forman parte del patrimonio de los particulares (1). Esto es una comprobación de hecho que se sobrepone a la materia, puesto que se aplica a todas las cosas sin excepción.

DE LAS COSAS DIVINI JURIS Y DE LAS COSAS HUMANI JURIS

Las cosas se dividen en res divini juris y res humani juris. Las cosas de derecho divino están consagradas a los dioses y sometidas a la autoridad de los pontífices. Las cosas de derecho humano escapan a esta consagración.

Cosas divini juris. Las cosas divini juris se consideran como pertenecientes a los dioses, y son colocadas bajo su protección. Se les llama también res nulius, porque ningún ser humano puede apropiárselas (1). Comprenden las res sacra, las re religiosa y por extensión las re santa.
Res sacra para el paganismo, las cosas sagradas son los terrenos, los edificios y los objetos consagrados a los dioses superiores, por una ley, un senadoconsulto o una constitución.
Res religiosa estaban fuera del patrimonio de los particulares y eran inalienables lo mismo que las res sacra.
Cosa humani juris. Todas las cosas que no son de derecho divino son de derecho humano, o profanas. Se subdividen en res comunes, res pública, res universitatis y res privata o singulorum.
Res comunes: Se llaman así a las cosas cuya propiedad no pertenece a nadie y son de uso común a todos los hombres. Su misma naturaleza excluye la apropiación individual. Son el aire, el agua corriente, el mar, de donde proviene la libertad de la pesca y de la navegación. Los romanos añaden las orillas del mar, que son una dependencia.
Res pública. Las cosas públicas son aquellas cuyo uso es igualmente común a todos, pero que, al contrario de lo que ocurre con las cosas comunes, se las considera como propiedad del pueblo romano, con exclusión de las demás naciones.
Res universitatis son las personas morales, tales como las ciudades, las corporaciones. Pueden tener cosas de su pertenencia, pero no destinadas a ser objeto de propiedad individual, pues se aplican el uso común. Tales son los teatros, las plazas, los baños públicos.
Res private. Fuera de las categorías precedentes, las cosas son res private o singulorum; es decir, que componen el patrimonio de los particulares, los cuales pueden adquirirlas y transferir a otros la propiedad. Se les llama bona, porque constituyen el bienestar y la riqueza de las personas. En la época clásica se le daba el nombre de pecunia.

DE LAS COSAS MANCIPI Y DE LAS COSAS NEC MANCIPI

Esta división se aplica sólo a las cosas que pueden ser de propiedad privada, consideradas, según sean o no adquiridas por la mancipación. De origen antiquísimo, existió, seguramente, en la época de la ley de las XII tablas (1), y después de haber desempeñado un importante papel en el derecho clásico, poco a poco fue cayendo en desuso, hasta que Justiniano sancionó su supresión en el año 531.

Para Ulpiano las cosas mancipi eran a) los fundos y las casas situadas en Italia y en las regiones investidas del jus italicum b) Las servidumbres rurales sobre los mismos fundos c) Los esclavos d) Las bestias de carga y de tiro, es decir, los bueyes, caballos, mulas y asnos, aunque no los elefantes y los camellos, desconocidos por los romanos en la época de la determinación de las cosas mancipi los otros animales, tales como ovejas y cabras, y todas las demás cosas, hasta el dinero y las joyas, son res nec mancipi.

Se presume que para Gayo la res mancipi son las cosas más preciadas. En efecto, para los romanos de los primeros siglos, entregados principalmente a las tareas agrícolas, y cuyas conquistas se limitaban al suelo de Italia, los fundos de esta comarca, las servidumbres rurales que facilitaban su explotación y los instrumentos de trabajo, como los esclavos, y los animales de cargo y de tiro, eran los elementos mas importantes de la fortuna privada.

DE LAS COSAS CORPORALES Y DE LAS COSAS INCORPORALES

Las cosas, consideradas tal como la naturaleza las ha producido, tienen una existencia material, un cuerpo: son las cosas corporales que caen bajo los sentidos. Pero, por una especie de abstracción, se da también el nombre de cosas a los beneficios que el hombre obtiene de las cosas corporales, es decir, a los derechos que pueda tener sobre ellas (1). Estas cosas se llaman incorporales, porque no caen bajo los sentidos y sólo son concepciones del espíritu (2).
Cosas corporales. Muebles e inmuebles. No es posible enumerar las cosas corporales, puesto que comprenden todo lo que materialmente existe, fuera del hombre libre. Pero se las puede subdividir en muebles y en inmuebles: res mobiles y res soli. Se entiende por muebles, tanto los seres animados susceptibles de moverse por si mismos, res moventes, como las cosas inanimadas que pueden ser sacadas de su sitio por una fuerza exterior, res móviles. Los inmuebles son los fundos, los edificios y todos los objetos mobiliarios que estén sujetos a estancia perpetua, los árboles y las plantas, mientras estén adheridos al terreno (2). El interés de esta división se manifiesta de varias formas, principalmente desde el punto de vista de la posesión, de la usucapión, de la enajenación de los bienes dotales y de los interdictos.

Cosas corporales. Derechos Los jurisconsultos limitan las cosas incorporales a los derechos susceptibles de estimación y que representan un valor pecuniario en la fortuna de los particulares. Tales son los derechos reales, como la propiedad y el usufructo: los derechos de crédito; la herencia, es decir, el conjunto de derechos que componen el patrimonio de una persona muerta considerados con abstracción de las cosas corporales que son el objeto de ellos.

De los derechos reales, y de los derechos de crédito. Los derechos que se cuentan en el patrimonio se dividen en dos clases los derechos reales y los derechos de crédito u obligaciones. Esta distinción tiene para la ciencia del derecho una importancia capital, y ninguna legislación los ha separados más netamente que el derecho romano, no solamente en la observación exacta de sus caracteres diversos, sino también por las maneras de contribuirlos, y las acciones destinadas a sancionarlos.

El derecho real es la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un cierto y exclusivo beneficio. Tal el derecho de usar un campo y percibir los frutos, es decir, el derecho de usufructo. El derecho de crédito es una relación de persona a persona, que permite a una de ellas, llamada acreedor, exigir de la otra, llamada deudor, determinada prestación. Por eso Ticio que había prestado mil sextercios a Mevio, por dos meses, tiene derecho a exigirle en el día fijado el pago de un asuma igual. De esta diversidad en su naturaleza, resultan entre estos derechos las diferencias siguientes:

a) El derecho real, siendo un derecho sobre una cosas, existe en beneficio de una persona, respecto a y en contra de todas, sin imponer a nadie otra necesidad que la de respetarlo y no impedir su ejercicio; o sea una pura abstención.
b) La persona que adquiere un derecho real sobre una cosa, nada tiene que temer, aunque se hayan constituido después otros derechos iguales sobre la misma cosa, en beneficio de otras personas, o bien si el propietario de la cosa llegara a hacerse insolvente, pues su derecho queda siempre intacto.
c) El dominio de los derechos erales es menos amplio que el de los derechos de crédito. El derecho real, que coloca a una persona en relación directa con una cosa, sólo puede tener por objeto una cosa con existencia actual. El derecho de crédito, por el contrario, no siendo mas que el deudor debe cumplir en un termino más o menos lejano, y para esto no es indispensable que la cosa debida al acreedor exista en el preciso momento que se creo el derecho; es suficiente con que exista cuando el deudor tenga que ejecutar su obligación. En una palabra derecho de crédito puede tener por objeto una cosa futura.

El derecho romano ha sostenido con firmeza la separación de los derechos reales y de los derechos de crédito, desde el punto de vista de su creación y de su transmisión. El contrato, es decir, el acuerdo de las partes sancionado por el derecho, es la fuente mas fecunda de los derechos de crédito, mientras que los derechos reales sólo se establecen por modos especiales; el contrato o convenio de las partes no podría constituirlos (2) Por otra parte, los procedimientos que sirven para transferir los derechos reales son inaplicables a los derechos de crédito.


DE LA PROPIEDAD

Los jurisconsultos romanos no definen el derecho de propiedad, que escapa a toda definición por su sencillez y extensión pues el es derecho más completo que se pueda tener sobre una cosa corporal. Se limitan a estudiar los diversos beneficios que se obtienen de la propiedad.
Según un análisis que está en germen en los textos, pero que ha sido precisado y desarrollado por nuestros autores antiguos, tales beneficios se resumen en el usus, el fructus, y el abusus: a) El jus utendi o usus, que es la facultad de servirse de la cosa y de obtener todas las ventajas que puede rendir fuera de sus frutos b) Le jus fruendi o fructus, derecho de recoger todos los productos c) El jus abuntendi o abusus, es decir, el poder de consumir la cosa, y por extensión, de disponer de ella en forma definitiva, destruyéndola o enajenándola.
Bis El propietario investido de semejantes facultades tiene, púes, sobre su cosa un poder absoluto, con derecho para hacer lo que crea mejor, aunque la ley puede imponerle ciertas restricciones, de las cuales admitía varias el derecho romano.

La ley de las XII tablas prohibía al propietario cultivar los fundos o edificar, hasta la línea divisoria de los fundos vecinos, debiendo dejar libre un espacios de dos pies y medio. Por eso, una franjas de tierra de cinco pies separa los fundos (confinium) y las casas. No podía adquirirse por usucapión (a veces llamada prescripción adquisitiva) es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley. El termino usucapión o usucapio proviene del latin usus- capere, es decir, adquirir por el uso).

De la extinción de la propiedad. La propiedad se extingue 1) cuando la cosa de que es objeto deja de existir, por hallarse materialmente destruida. Si esta destrucción no es completa, la propiedad subsiste sobre sus restos 2) cuando la cosa deja de ser jurídicamente susceptible de propiedad privada; verbigracia, un esclavo al ser manumitido; un terreno destinado a sepulturas, que se convierte den locum religiosum. 3) Cuando se posee en propiedad un animal salvaje que recobra su libertad.

Fuera de estas hipótesis, la propiedad es perpetua, en el sentido de que el tiempo no ejerce influencia en ella. La propiedad de una cosa puede pasar de una persona a otra. Se trasmite pero no se extingue.

DE LA POSESION

La posesión, tal cual era entendida por los romanos, puede ser definida, como el hecho de tener en su poder una cosa corporal, reteniéndola materialmente, con la voluntad de guardarla para si y disponer de ella como lo haría un propietario.

Casi siempre la posesión acompaña a la propiedad, puesto que el hombre no puede utilizar la cosa que el pertenece si no la tiene a su disposición. Pero pueden estar separadas de modo que el propietario no la posea, y que el poseedor no sea propietario (2) En este caso subsiste de igual manera la propiedad porque es un derecho independiente del hecho de la posesión. Por otra parte, la situación del que posee para él sin ventajas ya sancionadas por el derecho.

Elementos de la posesión: para poseer, es necesario el hecho y la intención. Se posee corpore y animo. A) Corroe: es el elemento material; significa, para el poseedor, el hecho de tener la cosa físicamente en su poder b) Animo: es el elemento intencional, la voluntad en el poseedor de conducirse como amo, con respecto a la cosa; es lo que los comentadores llamaban el ánimos domini.
Quienes reúnen estos dos elementos poseen en realidad. Tales son non domino; y el mismo ladrón, toda vez a que con la retención material de la cosa robada, manifiesta su voluntad de disponer de ella como si fuese el amo.

Protección y ventaja de la posesión. Un poseedor puede de buena o de mala fe (1). Es de buena fe si se cree propietario, es de mala fe si toma posesión de alguna cosa sabiendo que pertenece a otro.

En cualquiera de los casos, sea de buena o mala fe, siendo poseedor es perturbado en su posesión o es despojado por un tercero, puede dirigirse al pretor, quién, preocupándose únicamente de proteger la posesión por ella misma, se la conserva o la hace restituir por medio de una decisión llamada interdicto. Es indiferente que el ataque a la posesión venga del verdadero propietario o de otra persona; el resultado es igual pues sólo se trata de regular una cuestión de posesión y no de propiedad. El propietario que quiere hacer respetar su propiedad tiene que recurrir a las vías de derecho, o sea a la rei vindicativo, y no a las vías de hecho, púes no es necesario que se haga justicia él mismo. Es para impedir que se altere el orden público que el pretor interviene a favor de poseedor.


DE LOS MODOS DE ADQUISION DEL DERECHO NATURAL

Por la ocupación se constituye uno en propietario, considerando los jurisconsultos romanos que este fue el origen de la propiedad al principio de las sociedades. Pero en la práctica de la ocupación su dominio disminuye, pues a la par del desarrollo de la propiedad privada, las cosas que no tienen dueños se hacen cada vez más raras. Sin embargo, este modo de adquisición conservo entre los romanos una gran importancia, perdida en nuestros días, porque tenían por res nullius susceptibles de ocupación los bienes de sus enemigos y de los pueblos con los cuales no habían establecido tratados de alianza o de amistad.
Algunas cosas que bajo Justiniano, y en la época clásica, podían ser adquiridas por ocupación.

1) Los animales salvajes, la caza y la pesca. Todo esto a nadie pertenecía; así que el primero que llegaba podía apoderarse de ello y hacerse propietario.
Poco importaba que el cazador cazase en su terreno o en el de otro; no seria menos propietario por ocupación, puesto que la caza era res nullius. El amo del fundo, no podía hacer otra cosa que prohibir el acceso.

¿En qué momento se hace el cazador propietario de la caza? Segundo Trebacio, desde que un animal ha recibido una herida tal que se le pueda tomar y apoderarse de él, y que el cazador lo persigue largo tiempo, a él pertenece, y si alguien viene y se apropia del mismo, comete un robo. El animal no se hace nullius hasta que deja de ser perseguido, de una manera estricta los principios de la ocupación, sentado que el cazador no fuese propietario de la caza hasta tenerla en sus manos. Justiniano confirmo esta decisión.


OTRAS CASOS DE ADQUISICION SEGÚN EL DERECHO NATURAL

Tocante a la ocupación y la tradición, citan los jurisconsultos romanos cierto número de casos en los que existe también adquisición de la propiedad, según el derecho natural. Nuestros antiguos: a la accesión. Se la puede definir como ellos la concebían: un modo natural de adquirir, que daba derecho al propietario de una cosa sobre todo lo que a ella se incorpora, como parte integrante de la; y sobre todo lo que se desprende la misma para formar un nuevo cuerpo.


PRINCIPALES CASOS DE ADQUISICION

Un objeto mueble ha sido incorporado a otro como accesorio; por ejemplo, una rueda añadida a un carro, un brazo a una estatua, o una banda de púrpura a una túnica. El propietario de la cosa principal, es decir del carro, de la estatua, de la túnica, es propietario de todo.

Escritura; pintura Si se ha escrito en el pergamino de otro un poema o un discurso, el manuscrito pertenece al propietario de pergamino, puesto que la escritura es cosa accesoria, que no puede existir por si sola. Por la misma razón si un pintor hace un cuadro sobre una tabla o un lienzo perteneciente a otro, algunos jurisconsultos decidieron lógicamente que el dueño del lienzo era el propietario del cuadro.

DE LOS MODOS DE ADQUISICION DEL DERECHO CIVIL

Entre los modos de adquirir la propiedad, organizados pro el derecho civil, háyanse los que suponen el acuerdo previo de los partes, queriendo efectuar la una a la otra una transferencia de propiedad, y realizarla al amparo de las formas civiles. Tales son la mancipatio y la in jure cesto. Los otros producen su afecto sin que haya habido acuerdo entre el propietario y el adquiriente. Estos son la usucapión, la adjudicatio y la lex.

NOTA: Resumen de la página 142 (numeral 118) hasta la pagina 213 numeral 192
GRACIAS POR SU ATENCIAS DISTINGUIDOS COLEGAS
SUERTE EL RESTO DEL CAMINO
RAMÓN ESTÉVEZ

miércoles, 2 de julio de 2008

4to. Resumen de la Historia del Derecho Dominicano

30 de junio del 2008

RESUMEN DE HISTORIA DEL DERECHO MIERCOLES 02/07/08

LA INTERVENCION MILITAR NORTEAMERICANA 1916-1924
El 29 de noviembre de 1916, la República Dominicana dejó de tener un gobierno propio y el país empezó a ser regido por militares norteamericanos. Esta perdida de la soberanía nacional, fue fruto, por un lado, de los desaciertos y de la lucha política surgida en el país desde la rehurte de Cáceres en 1911 y por el otro del interés del gobierno norteamericano de controlar el país, primero económica y Lugo políticamente.
Los Estados Unidos alegaron la violación de la Convención de 1907 por parte de la República Dominicana para justificar la intervención militar. Pero obviamente existían otros factores ajenos a dicha convención, como son los de índole geográfica, porque para esa época la guerra mundial, que afectaba a Europa, aparentaba que iba a extenderse con la participación de los Americanos en el conflicto bélico y ellos deseaban tener un control absoluto del Mar Caribe.
Como sabemos la convención de 1907, le impuso al país un Receptor nombrado por el presidente Norteamericano para recolectar los ingresos aduanales del país, y así garantizar el pago de nuestra deuda externa.
Los Estados Unidos desembarcaron en la capital el 19 de noviembre de 1916 para proteger las oficinas del Receptor de Aduanas. El gobierno estaba acéfalo, pues Manuel Jiménez había renunciado en mayo, renuente a aceptar las imposiciones norteamericanas y acosadas por un golpe militar del General Desiderio Arias, su propio Ministro de Guerra, y las negociaciones con el Ministro americano las conducía el Consejo de Secretarios de Estados.
El Capitan Knapp, dictó la Proclama además señalaba que no era intención de la ocupación destruir la soberanía dominicana, sino ayudar al país a volver a una condición de orden interno, y expuso al propio tiempo que todas las leyes dominicanas quedaban en vigor siempre que ¨no estuvieran en conflicto con los fines de la ocupación o los reglamentos necesarios establecido al efecto y que la


administración pública estaría en manos dominicanas, pero ¨bajo la vigilancia y la supervisión de las fuerzas de ocupación. En cuanto a la justicia ordinaria, ésta quedaría sujeta en los asuntos civiles y criminales a lo que dispusieren las cortes dominicanas, salvo en los casos en que estuviera envuelto un miembro de las fuerzas de ocupación o en los que ¨haya envuelto desprecio o desafió a la autoridad del Gobierno Militar¨, pues en estos casos serian juzgados por un tribunal establecido por el Gobierno Militar.
La Orden Ejecutiva No. 3 dispuso la cesación en sus funciones de los Secretarios de Estado del gobierno de Henríquez por haber sido designados ¨bajo un gobierno no reconocido por los Estados Unidos¨y sus puestos fueron ocupados por militares norteamericanos.

SITUACION JURIDICA DE LA REPUBLICA DOMINICANA DURANTE LA OCUPACION MILITAR

La ocupación del país fue justificada 1) bajo el argumento de que el gobierno dominicano había violado el art. 3 de la Convención Dominicano Americana de 1907, 2) que los sucesivos gobiernos dominicanos desde entonces no habían aceptado la ayuda ofrecida pro el gobierno norteamericano para resolver esta situación 3) y que las continuas revoluciones tenían perturbada la tranquilidad domestica.
La República Dominicana no había violado el citado Art. 3, según el criterio de las autoridades dominicanas, por lo que, al haber un desacuerdo de interpretación de un tratado internacional, procedía utilizar los mecanismos existentes par resolver esos diferendos, puesto que la violación al texto, de haberla, no entrañaba en modo alguno la ocupación militar del país, ya que esto no estaba establecido en dicha Convención.
La Convención Porter de 1907 estableció la obligación de los Estados que la firmaron de someter sus diferencias a arbitraje, antes de recurrir a la fuerza. Esta arbitraje era obligatorio y la Convención estableció un mecanismo par ponerlo en practica. Los E.U no utilizaron el mecanismo y tomaron la decisión unilateralmente en violación a lo tratado en ambas convenciones, es decir que se impuso como siempre la fuerza por encima del derecho. Hay una máxima que dice ¨no es la justicia la que crea el derecho, sino la fuerza¨
Cosas veredes mi querido Sancho la Convención Porter se estableció precisamente que para buscan una solución pacifica a la reclamaciones hechas por Estados Unidos por el cobro de las deudas suyas o de ciudadanos suyos frente a gobiernos deudores.
El Gobernador Militar norteamericano asumió directamente las facultades ejecutivas, puesto que se arrogó el derecho de dirigir la Administración pública, designando y destituyendo funcionarios y dictando ordenes y disposiciones de todo tipo que afectaban el gobierno dominicano, y dictó disposiciones de carácter general y obligatorias llamadas Ordenes Ejecutivas que tenían la categoría de leyes al tiempo que por una de esas disposiciones disolvió el Congreso Dominicano. Asumió el poder milita, desbandando al ejército dominicano y poniendo en manos de los Marines a su mando el control del orden público.

El Almirante Knapp, Gobernador dicto importantes leyes como la Ley de Instrucción Obligatoria Pública, la Ley para la dirección de la Enseñanzaza Pública, la Ley General de Estudios, Ley para la Enseñanza Universitaria y la Ley sobre el Seminario Conciliar.
Las nuevas leyes educativas y los fondos nuevos provenientes de los impuestos especializados dinamizaron la enseñanza pública en el país durante los primeros años de la intervención norteamericana, y la matricula escolar subió de 18,000 a casi 100,000 entre 1916 y 1919. Pero a partir del 1921, cuando empezó la gran caída de los precios de nuestros productos de exportaron y hubo una gran merma en los ingresos fiscales, el nuevo sistema educativo entro en crisis, a tal punto que en mayo de 1921 el gobierno tuvo que disponer el cierre indefinido de todas las escuelas públicas del país, por no haber fondos para atenderlas.
En materia de educación las autoridades no quisieron importar el sistema norteamericano, pues sabían la mucha oposición que traería eso entre los dominicanos, y continuaron aplicando el tipo de enseñanza tradicional y en español, aunque mejorando con materia y métodos nuevos.



LA DEUDA PUBLICA

Una de las prioridades de las autoridades de ocupación fue buscar una solución al grave problema de la deuda interna dominicana y a las múltiples reclamaciones hechas por particulares contra el Estado por esos compromisos. A tales fines, en junio de 1917 el Almirante Knapp dictó la Orden ejecutiva No. 60 creando un tribunal especial designado como comisión de Reclamaciones de 1917, con la finalidad de investigar todas las deudas pendientes contra la República Dominicana que tuvieren su origen después del ajuste hecho para cumplir con los términos de la Convención Dominico americana de 1907 y antes de establecerse el Gobierno Militar. La Comisión quedó compuesta de cinco miembros dos funcionarios norteamericanos, un juez puertorriqueño y dos abogados dominicanos.
Luego se recibieron 8,800 reclamaciones, por mas de 15 millones de dólares, muchas de las cuales rechazó . Para el pago de las que se aprobaron se obtuvo consentimiento del gobierno norteamericano, para así cumplir con el famoso art. 3 de la Convención Dominico-Americana de 1907, que como se recordará, no permitía que los dominicanos aumentáramos nuestra deuda pública sin el permiso del gobierno de Washington. O sea que ahora se dio el permiso que se denegaba en 1916 a las autoridades legítimas nacionales.

LAS FINANZAS Y LOS IMPUESTOS
Los americanos encontraron que el país tenía un sistema impositivo muy arcaico y lleno de inconsistencias y fallas. No había impuestos directos y el más significativo era el cobrado por las aduanas.
Se trajeron expertos norteamericanos para que asesoraran en materia de impuestos. El 10 de abril de 1919 se dictó la Orden Ejecutiva No. 282 que estableció el Impuesto a la Propiedad y luego, por Orden Ejecutiva No. 285, se abolieron ocho impuestos municipales. Estableció el impuesto de cinco centavos por cada ¨peso de terrenos.¨
Hubo también una nueva legislación sobre impuestos a la producción domesticas, específicamente a las bebidas alcohólicas, cigarros y cigarrillos, fósforos, velas y jabones que eran los principales bienes que nuestra incipiente industria producía.




El pretexto para los americanos ocupar militarmente a la República Dominicana fue bajo el alegato de que el país avía aumentado su deuda pública de manera unilateral, e supuesta violación a la contención de 1907, el Gobierno Militar no tuvo escrupulosa de tomas prestamos, emitir bonos y aumentar indiscriminadamente la deuda del país durante la ocupación de ocho años. Durante la ocupación se tomaron prestados 17 millones de dólares. De todo lo cual resulta que de una deuda de alrededor de 4.3 millones al inicio de la intervención, los americanos la dejaron en casi 15 millones de dólares cuando salieron del país en 1924.

LA PROPIEDAD TERRITORIAL
La actuación legislativa más trascendental y más duradera dictada bajo la intervención militar norteamericana en la República Dominicana fue, sin duda la que estableció el régimen de Registro de Propiedad inmobiliaria, que eliminarla el sistema de los terrenos comuneros y en su lugar implantara en el país el sistema Torrens.
En 1919 el Gobernador Militar solicitó al abogado dominicano Francisco J. Peynado preparar un anteproyecto de ley de Registro de Tierras, basado en el sistema Torrens, y se inicio paralelamente el trabajo de mensura de todo el país, por técnicos del gobierno norteamericano. Para las autoridades, la implantación de estas modificaciones era vital, ya que con ello protegían las tierras de los ingenios de propiedad norteamericana. Eso se evidencia por otra carta de sullivan a su gobierno de fecha 24 de julio de 1919, donde señalaba que para los dominicanos cualquier cambio o reforma, por benéfica que sea, resultara en crean descontento¨por lo que ¨necesitamos la mas inteligente y desinteresada cooperación en este trabajo, si hemos de lograr algo que sea justo a todos los afectados. Tendremos que quedarnos aquí con todas nuestras fuerzas para segura la ejecución de estas reformas.
Peynado estudio la ley filipina y preparó un ante-proyecto que estuvo listo en junio de 1920, cuando fue sometida a las autoridades tanto en Santo Domingo como en Washington. Antes de su promulgación, se procedí a escoger a los miembros del Tribunal Superior de Tierras que empezaría a funcionar al entrar en vigor, trayéndose dos jueces norteamericanos para esos fines, uno de los cuales, el Presidente del Tribunal,. Fue el juez James Ostrand, quien fungía como Magistrado de la Suprema Corte de las Filipinas, entonces bajo control norteamericano. El tercer Juez fue el dominicano Manuel de Js. Troncoso de la Concha. Finalmente, el primero de julio de 1920, el Gobernador Militar Snowden promulgó la Orden Ejecutiva No. 511 llamada Örden Ejecutiva sobre el Registro de Tierras y sobre deslinde, de mensura y partición de terrenos comuneros

El sistema de registro de propiedad que hasta entonces existía en el país no permitía el control estatal ni garantizaba la estabilidad del Derecho. Las pruebas de los derechos de propiedad provenían de los actos de venta que los dueños conservaban de veneración en generación, los que fácilmente se deterioraban o destruían. En las oficinas de los notarios se conservaban originales de algunos de esos actos, cuando habían sido redactados por ellos, lo que no era muy frecuente. Muchas operaciones se hacían de boca y no quedaban pruebas. Mucho menos había certeza sobre las extensiones y linderos de las propiedades. Era evidente lo frágil de un sistema tal, especialmente en un país de gran inestabilidad política, de gran analfabetismo y poca seguridad en la conservación de documentos.
El Sistema Torrens, por el contrario, daba una gran seguridad al derecho de propiedad y eliminaba todos los riesgos del sistema que iba implantar.
Bajo este nuevo sistema, el Estado era el propietario originario de toda la tierra del país, y en tal virtud confería a los particulares los derechos de propiedad sobre inmuebles, en virtud de un mecanismo que explicaremos a grandes rasgos.
Se empezó un movimiento para lograr la salida de los americanos para que abandonaran el país pura y simple y sin condiciones.
El problema básico que impedía a los norteamericanos aceptar la tesis dominicana de desocupación pura y simple, era que ello implicaría la nulidad de todas las leyes, órdenes y disposiciones dictadas por el Gobierno Militar, así como invalidaría los préstamos tomados por ese gobierno y las concesiones y otros derechos acordados a terceros durante el periodo. La posición dominicana descansaba en el hecho de que la ocupación no fue un acto jurídico sino de fuerza, y no se podio legalizar mediante un convenio que reconociera la legitimidad de los actos y leyes del gobierno interventor. El plan Wilson fracasó, pues pro haber sido totalmente rechazado por los dominicanos.
A principios de 1921 Warren Harding tomó posesión de la Presidencia de los Estados Unidos, y como en su campaña electoral había criticado la intervención en Santo Domingo bajo el gobierno de su antecesor Woodrow Wllson, los dominicanos tuvieron la esperanza que sus presiones y requerimientos tuvieran finalmente eco favorable en Washington. Fue nombrado un nuevo Gobernador Militar Samuel Robinsón, quien presentó al país el proyecto de desocupación conocido como ¨Plan Harding¨, cuyos lineamientos básicos eran los siguientes a) El Gobernador Militar norteamericano se convertiría en Presidente de la República Dominicana, y en tal condición convocaría a los colegios electorales para escoger a los electores, que bajo la Constitución del 1908, elegirían a los miembros de un nuevo Congreso; b) El Presidente-Gobernador designaría una comisión de dominicanos para negociar la convención de Desocupación;




c) Dicha convención necesariamente debía incluir la ratificación de todos los actos del gobierno militar, incluyendo los préstamos ya tomados y por tomarse;
d) La ampliación de los poderes del Receptor General de Aduanas para incluir los de controlar la recaudación de las rentas internas, cosa no prevista originalmente en la Convención de 1907 y e) La Guardia Nacional dominicana quedaría bajo control de una Misión militar norteamericana, y con oficiales norteamericanos comandándola. Finalmente, se estipulaba que el nuevo Congreso dominicano, convocado expresamente a tal fin por el Presidente-Gobernador, debía ratificar la Convención de Desocupación y entonces se celebrarían nuevas elecciones para elegir a un Presidente de la República bajo la constitución de 1908. Sólo entonces se retirarían las fuerzas militares norteamericanas del país.
El plan Harding resulto ser un insulto para los dominicanos y causo gran revuelo en el país y como era natural fue rechazado de inmediato, porque no se podía concebir un Gobernador Militar americano se convirtiera en Presidente de la República.
Luego de un año se reanudaron las conversaciones y en 1922 se inciiaron en Washington las conversaciones entre Francisco J. Peynado, por parte de los dominicanos y el señor Summer Welles, por el Departamento de Estado norteamericano, donde se descartaron las posturas extremas de los proyectos anteriores.
En Plan Hughes-Peynado no fue en si un tratado, sino un acuerdo para la formación de un gobierno provisional y un compromiso de celebrar luego el formal tratado de evacuación. En efecto, fue suscrito por 4 de los principales lideres políticos locales y Monseñor Adolfo Novel por la parte dominicana y por el Ministro Russell y el Comisionado Summer Welles por parte de los norteamericanos el 23 de septiembre de 1922. En su parte inicial estipulaba que los firmantes por la parte dominicana escogerían a un Presidente Provisional (y a su gabinete), quien al tomar posesión de su cargo asumiría todos los poderes gubernativos civiles y pasaría a mandar la Policía Nacional Dominicana y con amplios poderes para manejar los fondos públicos. Las fuerzas norteamericanas se concentrarían en dos o tres puntos y solo actuarían en caso de ser requeridos por el gobierno Provisional si surgían serios desordenes que no pudiera controlar la policía dominicana.




A pocos días de firmado el Plan, los lideres políticos dominicanos se reunieron y escogieron como Presidente Provisional a un comerciante independiente, al señor Juan Bautista Vicini Burgos, quien tomó posesión de su cargo el 1ro. De octubre de 1922.
Tras una fuere campaña política, surgieron dos candidaturas, la del General Horacio Vásquez por el Partido Alianza Nacional Progresista y la Coalición Patriótica de Ciudadanos que postuló al propulsor del Plan de Evacuación, Francisco J. Peynado. El 15 de marzo de 1924 e celebraron las elecciones en su ambiente bastante libre, y los resultados dieron amplio margen al General Vásquez, cuyo partido ganó con el 69:8% de los votos, logrando obtener 201 electores contra 91 para Peynado. La Alianza ganó en 10 de las 12 provincias, logrando el control de los Consejos Provinciales de ellas, así como 54 de los 61 ayuntamientos. La Alianza también ganó abrumadoramente en la selección de los miembros de la Asamblea Constituyente, con 201 electores contra 91 para la Coalición.
Faltando pocos días para la toma de posesión del nuevo gobierno constitucional, y siempre cumpliendo con el plan Hughes-Peynado, se suscribió con el gobierno americano el llamado Tratado de Evacuación, que entre otras cosas dispuso el reconocimiento por parte del gobierno dominicano de todas las ordenes ejecutivas y disposiciones administrativas dictadas por el gobierno militar entre 1916 y 1922 que estuvieren publicadas en la Gaveta Oficial y que hubieren establecido rentas, autorizado erogaciones o creando derechos a favor de terceros, así como los contratos suscritos entre ese gobierno y particulares entre otras.

LA CONSTITUCION DE 1924
La constitución de 1924 se pareció mucho a la que se había promulgado en noviembre de 1916, pero que no se llegó a poner en vigor por la intervención militar norteamericana, por lo que puede decirse que la constitución de 1924 fue una reivindicación de los esfuerzos de los constituyentes de 1916 frustrados por la ocupación. Pero lo más importante en este asunto, es ver donde la Constitución de 1924 se aparto de la ultima que realmente estuvo vigente en el país, o sea, la de 1908, y que mantuvo su vigencia hasta 1916.
Las diferencias básicas entre ambos textos constitucionales fueron bajo la constitución de 1908, tanto el Congreso como el Presidente de la República se elegían por voto indirecto, a través de electores, mientras que la Constitución del 1924 estableció el voto directo para escoger a estos funcionarios. En la





Constitución de 1908 el periodo presidencial era de 6 años y estuvo permitida la reelección, mientras que el texto de 1924 estableció un periodo de 4 años, y no se permitió la reelección inmediata del Presidente. No existía la Vice-presidencia bajo el texto de 1908, cago que fue establecido en la de 1924, la de 1924 prohibió terminadamente la pena de muerte, la que estuvo permitida bajo la de 1908 siempre que no fuera por causas políticas, entre otras disposiciones.

ACUERDOS ECONOMICOS DE 1924
El 27 de diciembre de 1924 los gobiernos de Estados Unidos y de la República Dominicana suscribieron un acuerdo llamado Convención Dominico-Americana de 1924. En dicho acuerdo ambos gobiernos dejaron sin alteración el control de las aduanas dominicanas, tal como se consignaba en la Convención de 1907, así como la prohibición del gobierno dominicano de aumentar su deuda pública sin el consentimiento previo del gobierno norteamericano.
Mediante esta Convención el gobierno el país continuo atado, y por un tiempo aun mas largo, al control fiscal y financiero ejercido por el Gobierno de Estado Unidos. Cuando Vásquez llegó al poder en 1924 la deuda externa del país ascendía a unos 14 millones de dólares, y con la convención de 1924 y las emisiones de bonos que ésta autorizó, en 1928 el país debía alrededor de 20 millones de dólares.
Luego se firmó un tratado que se llamo Modus Vivendi que lejos de mejorar la situación de R.D la empeoro.
En resumen tanto la Convención como el Modus Vivendi de 1924 perjudicaron grandemente a la República Dominicana, cuyo gobierno no pudo o no supo sacar ninguna ventaja económica a la intervención militar de 1916, ni logró crearse amigos poderosos o grupos de presión que actuaran en su favor ante el Congreso americano, como lo tenían los puertorriqueños, cubanos y hawaianos, quienes obtuvieron para sus países ventajas considerables.






LEGISLACION DEL PERIODO DE VASQUEZ
El periodo presidencial de Vásquez fue de mucha actividad legislativa, contándose con un Congreso compuesto por representantes de los partidos políticos el Gobierno llamado Partido Nacional, el que dirigía Federico Velásquez llamado Progresista, que al principio estuvo aliado con el Nacional pero del cual se separó en 1926, y la Coalición Patriótica, dirigida por Francisco J. Peynado, de oposición al principio, peor luego apoyó al Gobierno de Vásquez.
Durante este periodo se dictaron importantes leyes como fueron la Ley de Naturalización, la Ley que derogó definitivamente la pena de muerte en el país, la Ley del Notariado y la Ley de Organización Judicial 8esta última aún vigente en 1984 cuando se escribe este capitulo). La Ley de Colonización Fronteriza de 1924 que abrió la posibilidad del establecimiento de inmigración en las zonas cercanas a la frontera haitiana, la ley 1051 sobre asistencia obligatoria a los hijos menores, fueran legítimos o naturales reconocidos, la ley que estableció por primera vez el sistema del Bien de Familia Inembargable entre otras.
La que consideramos como primera legislación laboral dominicana, fue la ley No. 175 del año 1925 que hizo obligatorio el cierre de los establecimientos los domingos y otros días no laborables. Sin embargo, en 1926 la Suprema Corte de Justicia la declaró inconstitucional aduciendo que los derechos constitucionales, incluyendo la libertad de empresa eran inaccesibles a los poderes públicos¨los abstención de trabajar los domingos eran un precepto religioso que no podía convertirse en una disposición de la ley civil.

LA PROLONGACION Y LAS MODIFICACIONES CONSTITUCIONALES DE 1927 Y 1929.
A mediados del periodo presidencial de Horacio Vásquez surgió una crisis política con implicaciones jurídicas que conmovieron la estabilidad del gobierno y que a la postre lo llevó a su caída y a la instauración de la dictadura que lo sustituyó.
La Constitución de 1924 claramente prohibía la reelección presidencial inmediata. Esto lo consignaba el Art. 44 que decía en su segundo párrafo: ¨La persona elegida para Presidente de la República no podrá ser reelecta para ese cargo, ni electa para la vicepresidencia, en el periodo constitucional subsiguiente: Con esa prohibición parecería evidente que Vásquez no podía





aspirar a un segundo periodo cuando se venciera el de 4 años para el cual había sido elegido en 1924, es decir en 1928. Pero a mediados de 1926 al grupo de influyentes políticos que apoyaban a Vásquez se le ocurrió un mecanismo para que éste se mantuviera en el poder por dos años más. Su argumento fue el siguiente: según ellos Vásquez y su Senado habían sido elegidos antes de la promulgación de la Constitución de 1924, durante el gobierno provisional de Vicini Burgos, y en consecuencia el periodo de 4 años que esa Constitución prescribía no les era aplicable, sino el periodo de 6 años que disponía la Constitución de 1908 que era la que, a su entender, regia en marzo de 1924 cuando se celebraron las elecciones.
A pesar del gran revuelo que causo las pretensiones de Vásquez de prolongar su periodo. El Congreso , con mayoría Horacista, para despejar dudas dictó en mayo de 1927 la Ley No. 638, en cuyo preámbulo se señalaba ¨Considerando: Que el Presidente de la República y los Senadores que fueron elegidos el 25 de marzo de 1924 lo fueron pro un periodo de seis años de conformidad con los términos de la Constitución de 1908 a cuyo amparo se hicieron aquellas elecciones, que en consecuencia, el periodo de ejercicio del los actuales Presidente de la República y Senadores vence el 16 de agosto de 1930. Además dispuso que el periodo de los actuales diputados y del Vice-Presidente de la República vencía en 1928.
Este nuevo texto introdujo, entre otras modificaciones, un cambio en la formula de sustitución presidencial, señalando que el Vice-Presidente sólo sustituía al Presidente en caso de renuncia o inhabilitación, pero no en caso de muerte, que entonces seria el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, esto buscaba obviamente cerrarle el paso a Federico Velásquez que era el Vice-Presidente.

FIN DEL PERIODO DE HORACIO VASQUEZ
Desacreditado el gobierno de Vásquez por su maniobra prolongacionista y en medio de una gran crisis económica, nacional e internacional, el régimen de Vásquez llegaba a su fin. Primero porque estaba enfermo y segundo por las maniobras que hacían Rafael Estrella Ureña y el Jefe del Ejército Rafael L. Trujillo Molina para dar un golpe de Estado, el cual se produjo en febrero de 1930, cuando una multitud asalto la Fortaleza Ozama sin oposición del Ejercito, ya que tenia instrucciones precisas de su jefe el General Trujillo, que luego partió hacia la capital. La legación Americana intervino para evitar derramamiento de sangre, pero cuando llegaron a Santo Domingo, ya Vásquez se había asilado en misiones diplomáticas.
Luego de negociaciones políticas para producir un cambio pacifico y preservar el orden institucional, Vásquez nombró a Estrella Ureña con Ministro de Interior y Policía y entonces Vásquez y su Vicepresidente renunciaron, lo que automáticamente llevo a Estrella Ureña a la Presidencia, ya que la constitución decía que a falta del Presidente y el Vice-Presidente asumía el Ministro de lo Interior.
El gobierno de Estrella seria hasta terminar el periodo de Vásquez, es decir hasta el 16 de agosto de 1930.
En los meses de abril y mayo se llevó a cabo una corta campaña electoral, participando la candidatura de Trujillo-Estrella y por otro lado una confederación de partidos ¨, mientras que los antiguos partidos Nacional y Progresista formaron una Älianza¨para presentar como candidatos a Federico Velásquez y Angel Morales, pero estos candidatos no pudieron hacer campaña política, porque el Jefe del Ejercito Rafael Trujillo Molina, los hostigaba constantemente y le impidió prácticamente hacer campaña. Las cosas llegaron al extremo de que le 7 de mayo la Junta Central Electoral renunció en pleno y el 14 de mayo la alianza se retiró de la contienda alegando falta de libertades y garantías. En los comicios hubo una fuerte abstención (alrededor de 50% y sólo aparecieron votando en contra de Trujillo y Estrella Ureña unos 1,870 sufragantes. Las elecciones fueron impugnadas ante los Tribunales, y cuando los jueces de la Corte de Apelación de Santo Domingo las declaró nulas fueron perseguidos y el local del tribunal saqueado. El Senado nombró una nueva Corte de Apelación, la cual prontamente dictó sentencia declarando validas las elecciones y una nueva Junta Central Electoral proclamó ganador al binomio Trujillo Estrella, y éstos tomaron juramento de sus cargos de Presidente y Vicepresidente de la República el 16 de agosto de 1930, empezando la llamada Era de Trujillo, que duraría 31 años.

1930-1961 LA ERA DE TRUJILLO
Con Trujillo retorna todo el primitivismo político heredado de los periodos anteriores, pero modificado, y modernizado si se quiere, con una organización centralizada, eficiente, bien dirigida y con propósitos claros. Trujillo y los hombres que lo llevaron al poder, considerando que todos los gobiernos anteriores habían sido fracasos y que el desorden político dominicano era el resultado de la falta de organización, de inmediato se propusieron establecer un régimen absolutista, pero con planes definidos de progreso material y para modernizar la República.
Fue una característica del régimen, el cumplimiento formal de la Constitución y de las leyes. Se celebraban elecciones, generalmente con un solo candidato, Trujillo, en ocasiones con otro.




EL DERECHO PUBLICO EN LA ERA DE TRUJILLO
LAS CONSTITUCIONES
Durante la Era, la Constitución se modificó 7 veces. En los años 1934, 1942, 1947, 1955, 1959 y dos veces en 1960. Muchos de esos cambios fueron para dar mayores poderes al Ejecutivo, otras veces para resolver situaciones que surgían en el momento, para dar categoría constitucional a nuevas ideas políticas y en fin, para glorificar al Jefe.
Unas de las modificaciones importantes fue la de 1942 en donde se le concedió el derecho al voto a la mujer y se consagró los derechos de la clase obrera. Se concedió la libertad de trabajo.
Otros cambios importantes de 1942 fueron los siguientes: a) Se dio carácter constitucional al cambio de nombre de la capital, modificación realizada originalmente mediante una ley del año 1936 que le puso el nombre de Ciudad Trujillo b) Se autorizó dictar una ley que castigara la dominicano que asumiera una nacionalidad extrajera, c) Suprimió la vicepresidencia, y en lo adelante la sucesión presidencial quedaba en el Secretario de Guerra y Marina, entre otras.
En el año 1947 se modificó de nuevo la constitución. En esa ocasión los cambios más importantes tocaron el sistema monetario nacional. Con la bonanza económica tras la segunda guerra mundial y habiendo el gobierno resuelto el problema de la deuda externa en 1940 mediante el Tratado Trujillo –‘Hull, se pensó que era tiempo que el país dejara de tener como patrón la moneda norteamericana y al efecto, se incorporaron a la Constitución varios artículos estableciendo el peso roo como la moneda nacional.
En el 1955 se establecieron cambios de tipo políticos como a) el que estableció el principio constitucional de la no intervención; b) el que considero al comunicamos como incompatible con los principios constitucionales del país, c) la consagración constitución del derecho del país al mar territorial y espacio aéreo; d) se permitió la pena de muerte contra quienes en caso de guerra cometieren traición o espionaje a favor del enemigo, e) de nuevo se estableció la Vice-presidencia de la República; f) se consagro a la ¨Era de Trujillo¨ com o el periodo más sobresaliente en la historia nacional; g) se reconoció al Partido Dominicano (único existente y permitido) como agente de cultura y civilización, h) se consagro la inmunidad de los bienes de quienes sean o hayan sido Presidente o Vicepresidente de la República, sus viudas y herederos, entre otras.
En el 1959 se realizo otra modificación constitucional. Esta vez fue con el objeto exclusivo de cambiar la forma futura para las modificaciones. Hasta entonces, las modificaciones a la Carta Magna debían hacerse a través de una Asamblea Revisora, elegida directamente por el pueblo.
En el 1960 la Era de Trujillo empezaba con muchos problemas de índole interno e internacional, ya que el régimen enfrentaba invasiones de exiliados en junio del año anterior, antes de eso el asesinato de Galíndez en 1956, que fue secuestrado en la Quinta Avenida de Nueva Cork, el asesinato de las hermanas Mirabal ocurrido el 25 de noviembre de 1960 causa gran repercusión en el país y a nivel internacional y despertó la conciencia del pueblo dominicano, la oposición de su gran aliada la Iglesia Católica. La situación internacional fue también la que provocó la caída del Jefe, ya que este se atrevió a atentar contar la vida del Presidente Rómulo Betancourt de Venezuela, y el atentado, dejó mal herido pero no muerto al mandatario, pudo ser develado y la culpabilidad absoluta del gobierno dominicano quedó establecida, lo que motivo una reunión de Cancilleres de la Organización del Estados Americanos en Costa Rica que condenó a ese gobierno y ordenó la ruptura de relaciones internacionales de todos los países de América.
En 1960 se hicieron dos modificaciones a la Constitución la primera fue en junio de ese año. En ella se dispuso acortar el periodo presidencial y de los legisladores a cuatro años (como había sido al principio de la Era), pero que luego se llevo a cinco años.), entre otras.
La segunda modificación, en diciembre de ese año, fue con el objeto de consagrar como norma de política internacional, el principio de que la República Dominicana no favorecía condenaciones internacionales en perjuicio de un pueblo hermano de América, disposición que obviamente fue una reacción a la condenación hecha al Gobierno Dominicano en la reunión de Cancilleres de Costa Rica en agosto de ese mismo año. La otra modificación fue que de nuevo se suprimió la Vicepresidencia de la República. Bajo el nuevo texto, si la Asamblea Nacional debía reunirse para designar su sustituto. Si la falta del presidente era después de su toma de posesión, su sustituto natural era el Secretario de las Fuerzas Armadas, a falta de éste el de Interior y Policía y a falta de éste último, el de la Presidencia.

LEGISLACION Y JUSTICIA
La Era de Trujillo fue prodiga en dictar leyes. El régimen se inmiscuyo en la vida privada de la gente como nunca antes, el chisme era el pan nuestro de cada día y esto le fascinaba al Jefe. No había problemas para dictar leyes, reglamentos, decretos, ordenanzas y otras disposiciones, ya que solo había un Partido que era el Dominicano y todos los diputados y senadores pertenecían a dicho Partido.
Al final de la Era, en 1955, la legislación fue de 336 y los decretos 870.
Durante la Era se crearon nuevas Cortes de Apelación, que llegaron a ser ocho e igualmente los Juzgados de Primera Instancia de la capital y Santiago se dividieron en Cámaras Civiles y Comerciales y en Cámaras Penales, para así poder conocer y fallar los muchos nuevos litigios que resultaban del aumento poblacional de país. Así, la Justicia se hizo más eficaz, lo que permitió al régimen una rápida solución a los casos de juicios por motivos políticos a los opositores del régimen.

LEGISLACION DE ORDEN POLITICO
Lo primero que tuvo que hacer el nuevo régimen fue consolidarse. A esos fines, en ocasión del Ciclón de San Zenón que azotó la capital menos de un mes después de la juramentación de Trujillo, el Congreso dictó la Ley No. 2, que confirió poderes extraordinarios al nuevo Presidente y suspendido las garantías constitucionales. Aunque esta legislación de excepción se derogó poco después, el país quedó bajo una real dictadura. No solo de hecho mediante el terror, el encarcelamiento y el destierro, logró Trujillo tomar el control total del país, sino que además hizo dictar abundante legislación a esos fines. Por ejemplo, en 1931 se promulgó la Ley No. 247 que estableció la Cédula Personal de Identidad, que fue obligatoria para todo varón mayor de 18 años y que al mismo tiempo estableció un impuesto en sellos de Rentas Internas según el patrimonio de cada persona, que debía pagarse anualmente y adherirse al carnet de la cédula como prueba de pago. Así todos los hombres del país tenían que tener una identificación que al mismo tiempo probaba que pagaba sus impuestos. Otra disposición fue la Ley del 1936, que prohibía el comunismo y el anarquismo; la ley 1142 del año 1936 que exigió que todo dominicano que saliese al exterior debía depositar una fianza de hasta 150 dólares que sólo seria devuelta a su retorno al país, entre otras.
Para los menores también se legisló abundantemente. Se dictó en 1939 la Ley de Filiación de los Hijos Naturales, que derogó varios artículos del Código Civil que ponían a éstos en condiciones de gran desigualdad con los hijos legítimos. En lo adelante el reconocimiento de los hijos naturales les daba los mismos derechos que los legítimos, excepto en materia hereditaria donde su porción seria la mitad que tocara a los legítimos. En 1941 se dictó la Ley 603 creando los Tribunales Tutelares de Menores, como jurisdicciones especiales para juzgar a los menores de 18 años. En 1947 fue promulgada la Ley 1406 sobre Guarda de Menores; en 1950 la Ley 2402 amplio los derechos ya concedidos a los menores bajo la Ley de Paternidad 1051 del año 1928, y agregó la posibilidad de investigación de la paternidad, estableciendo que la posesión de estado notoria podía servir de prueba en los casos de reclamación por parte de un hijo natural que aspirase al reconocimiento paterno.

LEGISLACION ECONOMICA
La Era de Trujillo vio un gran cambio en la economía dominicana. Se dio el inicio de la industrialización del país y se intentó hacerlo autosuficiente en varios rubros importantes. Se quiso igualmente hacer al país menos dependiente de la economía norteamericana y crear una moneda propia. Pero para ello primero era necesario que se liberara al gobierno del control financiero de las autoridades de Washington. Como sabemos mediante la Convención Dominico-Americana de 1924, las aduanas del país estaban dirigidas por un Interventor nombra por el Gobierno de Estados Unidos.
En octubre de 1940 se firmó en Washington un acuerdo, que vino a llamarse el tratado Trujillo-Hull, mediante el cual las aduanas del país pasaron al control de nuestro gobierno, pero como la deuda no estaba totalmente pagada, se estableció que los ingresos aduanales del país serian depositados en un banco escogido de mutuo acuerdo por ambos gobiernos y que un representante de los tenedores de bonos de la deuda externa recibiría mensualmente, de ese banco, la parte de esos ingresos requeridas para el pago de capital e intereses de la deuda.
En 1941 el gobierno dominicano adquirió la sucursal local de Nacional City Bank y lo convirtió den el Banco de Reservas, lugar donde se depositaban lo ingresos aduanales. Ese fue el primer banco nacional establecido después de la debacle financiera de fin de siglo XIX.
En julio de 1947 el Dictador Rafael Trujillo Molina pagó a los Estados Unidos el monto de la deuda externa que ascendía a la suma de US9,271.855.55 centavos.
RELACIONES INTERNACIONALES
Durante los 31 años del gobierno de Trujillo, el país se vio envuelto en varios conflictos internacionales. Surgieron básicamente, por un lado por gestiones de los muchos exiliados para derrocarlo desde países extranjeros, y por el otro, el interés de Trujillo de tener gobiernos amigos en las naciones vecinas. En realidad, ambas cosas estaban relacionadas. Si un gobierno extranjero era hostil a Trujillo, acogía y ayudaba a los exiliados dominicanos. Si por el contrario, el gobierno extranjero era amigo de Trujillo, impedía la labor de esos exiliados. Como Trujillo pudo en pocos años destruir a la oposición interna, el único peligro a su régimen estaba en el exterior, donde las principales figuras contrarias a él conspiraban para derrocarle. Esa oposición principalmente compuesta por exiliados del régimen de Horacio Vásquez, fue constantemente aumentada por nuevas figuras que salieron del país, huyendo a la persecución y la opresión. Se establecieron principalmente en Cuba, Puerto Rico Estados Unidos y Venezuela.
En 1937 el Jefe ordenó la matanza de miles de haitianos en la frontera, acusados de ladronear ganado y de acaparar el mercado de trabajo en la zafra. Además por su marcado antihatianismo, y cosas veredes su abuela Erciná Chevalier era haitiana de origen francés. Por esa muerte el gobierno dominicano tuvo que pagar una indemnización al gobierno haitiano.
Con la Iglesia Católica tuvo Trujillo mejor suerte. En 1931 otorgó personería jurídica a esa Iglesia y mantuvo las mejores relaciones con los prelados católicos, construyendo iglesias, seminarios, escuelas y asilos que fueron manejados por monjas y sacerdotes, la mayoría traídos de España. En 1954 Trujillo firmó con el Vaticano un Concordato que dio grandes beneficios a la Iglesia Católica, y permitió además la creación de diócesis, pues hasta entonces solo existió una sola jerarquía en el país, el arzobispado de Santo Domingo, se crearon muchas iglesias. El matrimonio católico se oficializó y se prohibió el divorcio entre los que se hubieren casado por al Iglesia

DERECHO PRIVADO
Los cambios en el derecho privado no fueron muchos durante la Era. El gobierno no le dio mucha importancia en modernizar los códigos y la falta de democracia impido que hubiera presiones en ese sentido. Los cambios que en Francia se hacían a los códigos llegaron con lentitud o no llegaron en absoluto a República Dominicana. Por supuesto, tampoco hubo ningún intento serio de modificar o dominicanizar los códigos, que como se sabe, no eran sino meras traducciones y adaptaciones del los napoleónicos de principios del Siglo XIX.
Algo importante establecido, en materia hereditaria fue que los hijos naturales de la madre heredan igual que sus hijos legítimos, y en cuanto al padre, heredan la mitad de lo que les toca a los legítimos, en vez de un tercio como era antes de esa ley.
FIN DE LA ERA DE TRUJILLO
Desgastado físicamente por la edad y los excesos, desacreditado internacionalmente, con una economía en deterioro debido principalmente a los muchos gastos en la Feria del año 1955 y los gastos militares para hacer que las fuerzas armadas dominicanas fueran la mas fuerte de la región del Caribe, el régimen de Trujillo empezó a decaer en 1959. Su otrora aliada durante muchos años la Iglesia Católica, se le tornó hostil en ese año. Trujillo para apaciguar los ánimos hizo renunciar a su hermano Héctor Trujillo (negro) a la presidencia y el Vicepresidente Joaquín Balaguer ocupó su lugar, en un intento de distanciar la familia Trujillo, aparentemente, del poder, entre otras.

MATADORES DE TRUJILLO
El 30 de mayo de 1961 en la Autopista 30 de mayo cayó abatido el Jefe por un grupo de colaboradores y ex colaboradores suyos. Los que estaban en el teatro de operaciones ese día fueron: Antonio de la Maza; Pedro Livio Cedeño; Roberto Pastoriza; Juan Tomás Díaz; Antonio Imbert Barreras; Salvador Estrella Sahdala; Teniente Amado García Guerrero (amadito), entre otros.



Fusilan en la Hacienda María a los matadores de Trujillo que quedaban vivos y estaban presos.
El 18 de noviembre de 1961, el jefe del Estado Mayor General Conjunto de las Fuerzas Armadas, General de Cuatro Estrellas, Rafael Leónidas (Ramfis) Trujillo Martínez, fusiló en la Hacienda María, en San Cristóbal, a Modesto Díaz, Luis Manuel –Tunti- Cáceres, Salvador Estrella Sahdalá, Pedro Livio Cedeño, Huáscar Tejeda y Roberto Pastoriza, quienes habían participado en el plan que culminó con la eliminación física del dictador Rafael Leónidas Trujillo Molina, la noche del 30 de mayo de 1961.
Con la ejecución del grupo Ramfis Trujillo consumó un plan que trataba de llevar a cabo desde hacía varias semanas. Su objetivo era sacar los presos del Penal de La Victoria y similar una fuga.

ENSAYOS DEMOCRATICOS
EL CONSEJO DE ESTADO
Al tomar el poder el Consejo de Estado el 1ro. de enero de 1962 enfrentó muchos problemas. En lo económico el país estaba arruinado; aun subsistían las sanciones impuestas por los países de América contra el régimen de Trujillo; había gran desempleo y al mismo tiempo enormes expectativas de que la libertad traería la prosperidad.
El primer Consejo de Estado fue presidido por el Dr. Balaguer, eran miembros Rafael F. Bonelly Fondeur, Euduardo Read Barreras, entre otros. Luego este Consejo de Estado es destituido por un golpe Militar encabezado por el Jefe de la Fuerza Aérea Dominicana, General Rafael R. Echevarria, haciendo presos a todos sus miembros.
Sin embargo Echevarria no pudo mantenerse en el poder debido al descontento popular, lo que motivo que el 18 de enero se viese obligado a desistir al producirse un contra golpe militar. Los miembros del Consejo de Estado fueron liberados, pero Balaguer tuvo renunciar a la presidencia y asilarse en la Nunciatura. El Lic. Rafael F. Bonelly Fondeur pasa a presidir el Consejo de Estado cuya misión principal era organizar elecciones libre antes de año para preparar un clima político para la instalación de un nuevo gobierno provisional.
En lo político, se terminó de destrujillizar al país, por ley no. 5785 de fecha 4 de enero de 1962, se dispuso la confiscación a favor del Estado, de todos los bienes del dictador y su familia. Se calculaba en esa época que solo Trujillo poseía en el país una fortuna de ciento cincuenta millones de dólares, en tierras era dueño de las mas productivas fincas y poseía los mas prósperos negocios comerciales e industriales de la nación, sin mencionar los cuantiosos bienes de sus hijos, hermanos y sobrinos. Los que todos ellos tenían fuera del país nunca se supo ni se pudo recuperar.
Finalmente el Consejo de Estado en funciones de Asamblea Nacional, promulgó una modificación a la Constitución, en fecha 16 de septiembre de 1962. Esta modificación se realizó con la finalidad de poner al país en condiciones de darse un gobierno constitucional como producto de elecciones generales programadas para el 20 de diciembre de ese año. Mediante esa modificación se creó el cargo de vicepresidente de la República.
El 20 de diciembre de 1962 se celebraron las elecciones generales previstas, con la participación de varios partidos y agrupaciones políticas que abarcaron todas las tendencias e ideologías. Fue un certamen libre donde le triunfo lo obtuvo el Partido Revolucionario Dominicano, quien ganó con el 58% de los votos y logrando amplia mayoría en el congreso y en los Municipios. Ese partido llevo como candidato presidencial al Prof. Juan Bosch y Gaviño, que había regresado del exilio, cuyo gobierno se juramentó en febrero de 1963 en medio de grandes expectativas populares, en un acto al cual asistieron muchas personalidades extrajeras incluyendo a varios jefes de estado vecinos, algunos de los cuales habían adversado a Trujillo en el pasado reciente.

EL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DE 1963
Con la toma de posesión del gobierno elegido libremente por el pueblo, debieron los dominicanos iniciar el camino de la democracia representativa, la solidificación de sus instituciones y el logro de sus aspiraciones de justicia social y económica.
El gobierno surgido de unas elecciones libérrimas pronto comenzó a tener muchos obstáculos problemas internos y cayó victima de un golpe militar que contó con el apoyo de los partidos conservadores, los empresarios y sectores de la Iglesia Católica.
Durante el gobierno de Bosch se dictaron algunas leyes de importancia como la de control de precios de los artículos de primera necesidad.
La que si tuvo enerote importancia, y fue fuente de grandes debates y una de las razones del derrocamiento del gobierno , fue la Constitución de 1963. Puede decirse que ha sido la más radical de todas las que el país ha tendido y de seguro donde mas énfasis se puso en los derechos humanos y sociales.
Como sabemos el PRD ganó abrumadoramente las elecciones y tuvo mayoría en el Congreso y pudo imponer su proyecto sin mayores problemas.



En varios artículos de esa Constitución se incorporaron varios principios del socialismos democrático imperantes en esa época. Verbigracia el Art. 2 de la Constitución enfatizaba el principio de que ¨La Existencia de la nación dominicana se fundamenta principalmente en el trabajo¨
Esta nueva Constitución amplio el concepto de libertad de cultos, al disponer que ¨la libertad de creencia y de conciencia y la libertad de profesión religiosa e ideológica son inviolables.
En materia de organización del Estado, la Constitución del 1963 introdujo estos cambios: La elección de todos los jueces la haría el Senado, de ternas sometidas por la Cámara de Diputados; Se estableció la carrera judicial. Tanto los Senadores como los Diputados tendría suplentes, elegidos junto con ellos cada cuatro años. Quedó prohibida la reelección presidencial para el periodo siguiente, entre otras.

EL TRIUNVIRATO
El gobierno de Bosh y la Constitución del 29 de abril fueron abolidos mediante un golpe de estado perpetrado por los altos mandos militares, quienes lanzaron al país un comunicado, en el cual justificaron su acción acusando el gobierno derrotado de ser débil con el comunismos y de muchas otras cosas falsas o verdaderas.

El Triunvirato de 1963 fue integrado inicialmente por Emilio de los Santos, Ramón Tapia Espinal y Manuel Tavárez Espaillat.
Sin embargo, ya el 22 de diciembre del mismo año el triunviro Emilio de los Santos renunciaría en protesta por los asesinatos cometidos por las fuerzas armadas contra el guerrillero Manolo Tavares Justo y otros de sus acompañantes, quienes se habían alzado en armas en reclamo de la constitución de 1963, auspiciada por Bosch.
De los Santos fue sustituido de inmediato por el doctor Donald Reid Cabral, un acaudalado importador de vehículos de motor, quien pasó a presidirlo.
Durante el ejercicio del poder, el Triunvirato tuvo que enfrentar incontables movimientos de protesta por parte de los sectores populares. El empleo continuo de las fuerzas represivas, los llamados “cascos blancos”, además de la crisis existente en la economía, provocaron varios movimientos huelgarios en todo el país.
Al Triunvirato se le acusó de manera reiterada de mantener la desorganización administrativa a todos los niveles gubernamentales. La ausencia de experiencia gubernamental y gerencial era evidente en sus ejecutorias.
El triunvirato duro 18 meses, dentro de un clima político agitado, con mucha oposición, frecuentes huelgas y un alzamiento guerrillero que fue severamente reprimido por las fuerzas militares. Los militares se dividieron, pues mucho de los jóvenes no estaban de acuerdo con el golpe de estado.
LA REVOLUCION, LA INTERVENCION
La caída del Triunvirato dividió a las Fuerzas Armadas dominicanas. Un grupo de oficiales de mediana graduación auspiciaba el retorno del gobierno constitucional de Bosch, mientras que los generales querían otro gobierno provisional. En la lucha, los constitucionalista proveyeron de armas a so grupos políticos de izquierda, dando un sesgo ideológico a la crisis. El enfrentamiento de ambos grupos fue la excusa utilizada para la intervención militar de Estados Unidos.
EL RETORNO A LA CONSTITUCIONALIDAD
En julio de 1966 la República Dominicana empezó a trillar por nuevos senderos. Con un gobierno elector y con grandes expectativas del pueblo, se inicio el segundo gobierno constitucional elegido tras la muerte de Trujillo.
Jamás la República Dominicana había tenido una guerra civil como la de 1965, con luchas callejeras, bombardeos, armas de todo calibre y divisiones ideológicas entre las familias.
LA CONSTITUCION DE 1966
En noviembre de 1966 fue proclamada la nueva Constitución dominicana, producto de los debates de los diputados reunidos como Asamblea Nacional en virtud de las disposiciones del acta institucional e septiembre de 1965.
Esta Constitución tuvo un sesgo conservador en cuanto a derechos humanos, aunque incorporó ciertos avances sociales que ya habían sido plasmados en la constitución de 1963.
Los puntos mas relevantes de la Constitución de 1966 fueron: En cuanto a derechos humanos, que no estableció la pena de muerte en caso de espionaje en caso de espionaje y acción de guerra, como tenían las constituciones anteriores. Hizo énfasis en los derechos de familia, la maternidad y la niñez, así como estableció la obligación del Estado de proveer vivienda propia a cada hogar dominicano.
En cuanto a la reelección presidencial fue silenciado en esta constitución, de modo que no hubo impedimento constitucional alguno para las sucesivas reelecciones del Dr. Balaguer.
La Constitución del 1966 tuvo la distinción de haber sido la de más larga duración en el país, pues tuvo vigencia de 27 años y nueve meses, ya que se mantuvo hasta la modificación de agosto de 1994.
En el periodo entre 1966 y 1994 tiene continuidad jurídica y se rigió pro una misma Constitución, pero no fue homogéneo en lo político, pues ocuparon el poder gobiernos de partidos de ideologías diferentes. Así, entre 1966 y 19789, gobernó el Partido Reformista, de tendencia conservadora, bajo el Dr. Balaguer, entre 1978 y 1986 ocupó el poder el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), de tendencia liberal, con Antonio Guzmán y Salvador Jorge Blanco como presidentes, para luego ver en 1986 el retorno de Balaguer y su Partido Reformista.
En los gobiernos de Balaguer la Justicia estaba controlada por este, ya que nombraba los jueces a través del Senado de la República y la Suprema Corte de Justicia dependía del Ejecutivo.
LA MODIFICACION CONSTITUCIONAL DE 1994
¨El Pacto de la Democracia¨ de agosto de 1994 fue firmado pro todos los partidos contendientes en los comicios de mayo de ese año, poniendo como testigos a muchas organizaciones privadas y en ese acuerdo los partidos con representación congresional se comprometieron a aprobar de inmediato, una enmienda constitucional, que vino a ser la Constitución de agosto de 1994. Mediante ese texto, como dijimos, el periodo presidencial que empezaba en ese mes se redujo a dos años, se prohibió la reelección presidencial se separaron las elecciones congresionales y municipales de las presidenciales, Se estableció la doble vuelta electoral en las elecciones presidenciales de modo que sin ningún candidato obtenía mayoría de mas del 50% de los votos, se celebraría una segunda votación entre el que llegara en primer lugar y el que llegara en segundo . Mediante los llamados ¨colegios cerrados¨se quiso hacer más difícil el fraude electoral, de modo que ningún elector podía votar más de una vez
Cambio de suma importancia de esta modificación fue quitarle al Senado el poder de designar a todos los jueces. En su lugar se estableció que los magistrados de la Suprema Corte de Justicia serian designados pro el Consejo Nacional de la Magistratura, nuevo órgano compuesto por representantes de los tres poderes del estado e integrado por siete miembros: a saber el Presidente de la República que lo presidirá; el Presidente del Senado y un Senador que pertenezca a un partido distinto al presidente del Senado; el Presidente de la Cámara de Diputados y un diputado que sea de un partido diferente a la del Presidente de dicha Cámara, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y un Juez de ese alto tribunal que fungirá de secretario.
También se estableció constitucionalmente la carrera Judicial, así como la previsión de jubilaciones de los jueces. Al Poder Judicial se le dio autonomía administrativa y presupuestaria y a la Suprema Corte se le dio la facultad de fijar los sueldos de los jueces y designar los empleados administrativos de todo el poder judicial, eliminando así esa potestad del Ejecutivo como en constituciones anteriores.
Se designó una nueva Junta Central Electoral, cuyos miembros fueron de aceptación general.